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006-1997-REGLAMENTACION DE CLUBES NOCTURNOS

ORDENANZA Nº 006-1997

 

VISTO:

La necesidad de crear un instrumento que reglamente el funcionamiento de wiskerías, tanguerías, clubes nocturnos y cabarets; y

 

CONSIDERANDO:

        

Que se deben reglamentar como corresponde este tipo de negocios;

 

Que es facultad del Concejo Deliberante de Quemú Quemú esta disposición;

 

Que el proyecto redactado por todos los integrantes de este Cuerpo Deliberativo, cubre todos los requisitos que este tipo de locales impone;

 

POR ELLO:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PUEBLO DE QUEMU-QUEMU

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

 

ARTICULO 1ro.- Declárase de aplicación la presente Ordenanza para el funcionamiento de wiskerías, tanguerías, clubes nocturnos y/o cabarets en el ejido de Quemú Quemú.-

 

ARTICULO 2do.- Para la habilitación de los locales en los que funcionan wiskerías, tanguerías, clubes nocturnos y/o cabarets, los mismos deberán contar con los siguientes requisitos:

a)      No podrán estar ubicados en la zona urbana de la localidad de Quemú Quemú.-

b)      No podrán comunicarse directa o indirectamente con otras dependencias continuas y si éstas, efectivamente existieran, tampoco servirán de vivienda, dormitorios, altillos, escondrijos, ni salón de reservados; tampoco podrán instalarse tabiques o cualquier otro obstáculo que de alguna manera impida o dificulte el control que se efectuare a través de la Inspección Municipal y/o de autoridades policiales, con libre acceso en cada inspección.-

 

ARTICULO 3ro.- Las instalaciones sanitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos: paredes azulejadas, (hasta una altura mínima de 1,80 mts.); mingitorios, inodoros completos, bidé y lavatorios; instalación eléctrica embutida.  Estas instalaciones deberán mantenerse limpias, separadas por sexo, sin conexión alguna entre sí y sin que puedan dar a los pasillos comunes.  Su aprobación, en todos los casos, estará sujeta a lo que sobre el particular determine la Inspección Municipal y/o la autoridad policial.-

 

ARTICULO 4to.- El frente y laterales del local deberán encontrarse tapialados con una pared no inferior a los 2,50 mts. de altura.-

 

ARTICULO 5to.- La iluminación del lugar deberá permitir que desde cualquier ángulo sea visible todo el ambiente, permitiéndose únicamente su disminución cuando se deban presentar espectáculos, para lo cual y en todos los casos, estos requerirán de una autorización municipal con una antelación no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas.-

 

ARTICULO 6to.- El propietario o responsable del local que se niegue a facilitar el libre acceso a las personas encargadas de la inspección o que de cualquier manera obstaculice su labor, se hará pasible de una multa equivalente a la clausura del local por 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 7mo.- El propietario y/o encargado del locar será el responsable de todos los actos reñidos, con la moral y las buenas costumbres que se produzcan en el mismo, en sus dependencias y en sus playas de estacionamiento, si las hubiere.-

 

ARTICULO 8vo.- Estará prohibida la entrada a menores de 18 (dieciocho) años como así también, la entrada y permanencia de personas en estado de ebriedad y/o de aquellas que hubieran consumido algún tipo de alucinógeno.-

 

ARTICULO 9no.- Se dará lugar a la habilitación comercial, previa información sobre los antecedentes del propietario y personal a su cargo por intermedio de la autoridad provincial.  Las empleadas y/o alternadoras de estos locales deberán acreditar edad mínima de 20 (veinte) años; contar con el correspondiente Carnet de control sanitario expedido por el Establecimiento Asistencial Atilio A.A. Calandri de la localidad de Quemú Quemú, en el que deberá constar el control de enfermedades de transmisión sexual y análisis HIV.  Los controles deberán realizarse mensualmente, en caso que los controles sanitarios resultaran positivos reincidentes será definitivamente clausurado el local.-

 

ARTICULO 10mo.- Toda la documentación exigida en el artículo anterior deberá permanecer en el local durante las horas de trabajo, sin perjuicio a ello, el propietario y/o persona responsable deberá habilitgar un registro que será llevado diariamente y en el que constará la identidad de las personas que durante la jornada desarrollen su actividad, documentación que también será motivo de inspección.-

 

ARTICULO 11ro.- Con posterioridad al cierre del local sólo se permitirá la permanencia en el mismo del propietario y/o encargado y del personal de limpieza.-

 

ARTICULO 12do.- El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones reglamentadas en la presente Ordenanza, dará lugar a un multa.  Cuando se reincida en cualquiera de las infracciones previstas, la multa se duplicará y podrá procederse a la clausura.  En caso de tercera reincidencia se procederá a la clausura definitiva del local y a la inhabilitación del propietario o encargado a instalar un local similar en el ejido municipal.-

 

ARTICULO 13ro.- Establécese como horario máximo para el funcionamiento de los locales comprendido en esta Ordenanza las 5:30 horas (cinco treinta hs.).-

 

ARTICULO 14to.- Los locales comprendidos en la presente y que ya se encontrasen en funcionamiento, deberán ajustarse a esta Ordenanza y reunir los requisitos que la misma establece, otorgándose para ello un plazo de 10 (Diez) días desde su entrada en vigencia.-

 

ARTICULO 15to.- Comuníquese, publíquese, pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación y cumplido archívese.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE QUEMU QUEMU A LOS 03 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 1997.-