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018-2023-ADHESION A LEY Nº 643

Ordenanza Nº 018/2023 del Concejo Deliberante de Quemú-Quemú

 

Visto

          La necesidad de reglamentar los deberes y derechos del personal municipal, 

 

Y considerando: 

          Que es facultad del Concejo Deliberante, dictar el estatuto del empleado municipal, que regule sus derecho y obligaciones, así como su forma de ingreso y contratación, 

            Que la actividad de los empleados públicos provinciales, está regulada, a través de la ley 643, sus leyes  modificatorias y decretos reglamentarios, 

            Que en la Municipalidad de Quemú Quemú, se aplica de hecho la Ley 643, con algunas adecuaciones que no se han plasmado en la correspondiente Ordenanza.                          

             Que, a fin de dar garantía a los agentes municipales respecto de sus derechos y obligaciones, es conveniente la adhesión a la ley 643, sus modificaciones y decretos reglamentarios. 

             Que resulta también conveniente establecer un método de promoción de los agentes de la administración municipal, a fin de garantizarles a los mismos su carrera administrativa, para lo cual deberá reemplazarse el Capítulo VI de la Ley 643 -actualmente suspendido en su aplicación- por el régimen de   promoción automática establecido por la ley 2838 a la que la Municipalidad deberá adherir, con adecuaciones. 

               

Por ello:

El Concejo Deliberante

Sanciona con fuerza de

ORDENANZA

 

Artículo 1:Adhiérase la Municipalidad de Quemú Quemú a la ley 643, sus modificatorias y decretos reglamentarios, para la regulación de los derechos y

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obligaciones del personal de planta permanente y contratado, con las siguientes adecuaciones: 

Adicional por horas extra:

ARTICULO 63º: El adicional por horas extras, se hará efectivo al agente que realice tareas extraordinarias fuera del horario normal que desarrolla en Administración Publica de la Municipalidad. Serán consideradas fuera del horario normal, las tareas que se desarrollen: 

a) Con remuneración del ciento por ciento (100%) 

- Días feriados nacionales o provinciales. 

- Días domingos. 

- Día del Empleado Municipal.  

b) Con remuneración del cincuenta por ciento (50%) 

- Días no laborables decretados por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal. 

- Días sábados  

- Horas trabajadas de lunes a viernes que superen las seis y media (6 ½) diarias. 

Las horas extras deberán ser autorizadas en forma previa a su realización y certificadas en forma posterior a su realización, por el superior inmediato del agente, determinándose las tareas y el horario. 

Las horas extra no podrán ser inferiores a dos (2) ni superiores a seis (6) diarias. 

Adicional por asistencia perfecta.

ARTICULO 63º: El adicional por asistencia perfecta se efectivizará mensualmente a los agentes que no registren inasistencias, licencias, faltas de puntualidad o franquicias en el mes respectivo, con las siguientes excepciones: 

-Licencia para descanso anual. 

- Hasta dos (2) permisos de salida mensuales por un tiempo que no podrá exceder de una (1) hora. 

- Franquicias establecidas en los inc. c) a h) del artículo 153.  

- Licencia por accidente de trabajo. 

- Citación judicial excepto que sea como imputado. La misma deberá ser comunicada con 24 horas de anticipación y justificarse con certificación del órgano judicial convocante.  

- Franco especial por donación de sangre. La misma deberá ser comunicada con 24 horas de anticipación y justificarse con certificado médico. 

Adicional Especial

ARTICULO 74: El adicional especial se otorgará al agente para compensar situaciones espaciales, tales como mayor responsabilidad, naturaleza o

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complejidad de las tareas, peculiar modalidad de prestación del servicio y riesgo físico. El otorgamiento de este adicional conlleva una mayor prestación horaria en la medida que el servicio lo requiera. Deberá otorgarse por Resolución fundada en la que se establezca que tareas se compensan y dejará de ser percibido cuando el agente deje de realizar las tareas que lo motivaron. 

El adicional especial podrá ser desde un equivalente al quince por ciento (15%) hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría en que se desempeña el agente. También podrá establecerse en una suma fija. En los casos de las licencias previstas en el artículo 127, incisos b) y c), este adicional se efectivizará si hubiere sido asignado, durante ciento ochenta (180) días por año calendario en que dichas licencias se concedan con el cien por ciento (100%) de los haberes; no se efectivizará por el tiempo en que el agente se encuentre en uso de licencias previstas en los artículos 142, 144 y 146.  

El personal que se desempeñe como cajero y que perciba sus haberes de acuerdo a las escalas de sueldos previstas para el personal sujeto a las disposiciones de la Ley 643, tendrá derecho a una bonificación adicional por un monto de hasta un quince por ciento (15%) de la asignación de su categoría.  

Licencia para descanso anual:

ARTICULO 116º: Los agentes de la administración municipal de Quemú Quemú, deberán hacer uso de la licencia para descanso anual, entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de cada año. Su uso es de carácter obligatorio y no serán compensadas en forma dineraria, salvo los supuestos contemplados en el art 122 de la Ley 643. Deberán solicitarse por nota, con siete (7) días de anticipación, al día en que pretenda iniciarse. 

ARTICULO 117º: No se reconocerán licencias anuales postergadas que no cuenten con la Resolución que las justifique en razones de servicio.  Solamente y sin excepción podrá postergarse la licencia anual por razones de servicio por el término de un (1) año. 

ARTICULO 118º: El fraccionamiento de la licencia para descanso anual solo podrá realizarse del siguiente modo: 

- Para quienes tengan 20 días de licencia anual se podrá dividir en dos (2) periodos de siete (7) días y uno de seis (6) días. 

- Para quienes tengan 25 días de licencia anual se podrá dividir en dos (2) periodos de siete (7) días y uno de once (11) días. 

- Para quienes tengan 30 días de licencia anual se podrá dividir en tres (3) periodos de siete (7) días y uno de nueve (9) días. 

- Para quienes tengan 35 días de licencia anual se podrá dividir en cinco (5) periodos de siete (7) días. 

 

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- Para quienes tengan 40 días de licencia anual se podrá dividir en cuatro (4) periodos de diez (10) días.  

Los periodos serán de días corridos. 

Al fraccionamiento establecido, se aplicará la excepción del artículo siguiente. 

Licencias por enfermedad:

ARTICULO 127: Las licencias por enfermedad serán acordadas mediante la presentación de certificados médicos emitidos por profesionales del sector público o privado, conforme las modalidades establecidas en los incisos a) b) c) y d). 

En los casos de las licencias establecidas en los incisos b) y c) el certificado deberá ser otorgado por médico especialista. 

A los fines que el agente no pierda el adicional por asistencia perfecta, podrá hacer uso de días de licencia para descanso anual, en un máximo de diez (10) días por año, para cubrir días en los que le corresponda hacer uso de licencia por enfermedad.   

En todos los casos, los certificados deberán ser presentados ante el Departamento Ejecutivo Municipal dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada la licencia.  

Faltas de puntualidad

ARTICULO 150º: El agente podrá justificar las faltas de puntualidad en que incurra por razones de fuerza mayor, compensando el tiempo no trabajado en el día siguiente. 

Se considerará falta de puntualidad a los fines de la compensación establecida en el párrafo anterior, la llegada hasta diez (10) minutos después de la hora fijada para la entrada. 

Toda llegada posterior a los diez (10) minutos y hasta los sesenta (60) minutos de la hora fijada para la entrada, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo III -Infracciones y Sanciones- de la ley 643. 

Quedan exceptuados de la compensación prevista en el párrafo primero, los agentes permanentes designados o elegidos para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales, como así también los dirigentes gremiales, cuando la falta de puntualidad haya sido motivada por su concurrencia a congresos o reuniones o por la realización de gestiones ante organismos del Estado. En todos los casos, la circunstancia señalada, deberá ser acreditada con la certificación correspondiente. 

Artículo 2:Para todos los cálculos salariales se aplicará la escala salarial y el modo de cálculo que aplique el Gobierno Provincial para los agentes de la Administración Pública Provincial. 

 

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Artículo 3:Adhiérase la Municipalidad de Quemú Quemú a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 la ley 2838 con las siguientes adecuaciones: 

ARTÍCULO 1°.- Todo el personal permanente de la Administración Pública de la Municipalidad de Quemú Quemú,  que reviste en la Rama Administrativa, en  la Rama Mantenimiento y Producción, y en la Rama Servicios Generales, en los escalafones establecidos por la Ley 643 modificada por la Norma Jurídica de Facto N° 751/76, será promovido automáticamente a la categoría que corresponde de acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que cumpla el requisito de antigüedad mínima que se establece. Los ascensos automáticos operaran hasta la categoría uno (1) en todas las ramas. 

ARTÍCULO 2°: Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad en los escalafones de la Ley 643. Considérase como un (1) año, la fracción de seis (6) meses o mayor. El cómputo de la antigüedad se realizará en la forma establecida en el artículo siguiente con las limitaciones que se indican para los casos en que se registren sanciones disciplinarias.  

ARTÍCULO 3°: A los efectos indicados en los artículos anteriores, se procederá de la siguiente manera: 

a) Se computará la antigüedad total del agente a contar de la fecha de su ingreso en el escalafón que revista actualmente en la Administración Pública Municipal y hasta la entrada en vigencia de la presente Ordenanza,  

 b) Sobre la base del cómputo realizado y aplicando la relación del artículo 2° se determinará una categoría teórica a partir de la categoría legal de ingreso fijada en el TITULO III - INGRESO de la Ley 643 (modificado por la Norma Jurídica de Facto 751/76) hasta la categoría 1. 

 c) Si el agente revista en una categoría igual o superior a la obtenida mediante el cálculo indicado en el inciso anterior, la conservará; si revista en una categoría inferior, se lo promoverá automáticamente a la categoría determinada en función de su antigüedad general y procedimiento de esta Ley. 

d) Si en el periodo  de cinco (5) años previos a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, el agente registrara suspensión por más de quince (15) días no tendrá derecho al régimen de promoción que se establece en la presente Ley; si registrara menos de quince (15) días, por cada tres (3) días de suspensión se descontará un año del total de la antigüedad computada. En caso de sanciones, disciplinarias no resueltas, la promoción automática quedará en suspenso y a las resultas del sumario administrativo respectivo. A tales efectos se sumarán todos los días de sanción aplicados en la totalidad del tiempo de antigüedad computada.  

 

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ARTÍCULO 4º: En los supuestos de agentes que fueron contratados y luego ingresaron a la planta permanente, se computará la antigüedad a partir del comienzo de vigencia del contrato más remoto respecto del cual haya habido relación laboral ininterrumpida. Como categoría legal de ingreso se considerará a la que hubiera correspondido si el agente, en lugar de ser contratado, hubiese sido incorporado como permanente. En el caso de los ex agentes de la Ley 2343, a los fines de la antigüedad se tomará la fecha de incorporación a la Ley 643.  

ARTÍCULO 5°: Los ascensos que correspondan se otorgarán por Resolución del Intendente Municipal, con vigencia a partir de la fecha de dicha Resolución.  ARTÍCULO 6º: El Departamento Ejecutivo Municipal será autoridad de aplicación de la Ley 2838 en el ámbito de la Municipalidad de Quemú Quemú. La totalidad de los ascensos que correspondan deberá estar resuelta y las promociones efectivizadas dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza. 

ARTÍCULO 8°: Excepto que la Autoridad de Aplicación disponga una notificación especial, se considerará notificación suficiente de la asignación de la nueva categoría, la suscripción del recibo de haberes.  

ARTÍCULO 9°: Las impugnaciones de los agentes a la categoría asignada, serán deducidas mediante las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII de la ley 643. 

Artículo 4: Se reconoce como “Día del Trabajador Municipal de Quemú Quemú” el 8 de noviembre de cada año, a cuyo efecto se otorgará asueto con goce de haberes. El personal que debe atender servicios de urgencia, percibirá horas extras. 

Artículo 5:De forma. 

 

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de Quemú-Quemú a los 20 días del mes de Abril  de 2023.-