Buscar Ordenanza, Acta o Resolución

005-2024-APROBACIÓN CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS

Ordenanza Nº 005/2024 del Concejo Deliberante de Quemú-Quemú

 

VISTO:

               La necesidad de contar con una normativa unificada en materias de Contravenciones y Faltas en nuestra localidad, y

 

CONSIDERANDO:

                                Que por Ordenanza 109/2017, se creó  el Juzgado Municipal de Faltas a partir del 1 de enero de 2018.

                                 Que por la misma Ordenanza se des-adhirió la Municipalidad del Juzgado Regional de Faltas.

                                 Que  resulta necesario dictar el Código de Faltas Municipal, siendo ello, facultad del Concejo Deliberante, según lo previsto en el artículo 36 inc. 33 de la ley 1597 para el dictado del   Código de Faltas Municipal y las normas procedimentales correspondientes,

 

POR ELLO:

             El Concejo Deliberante de Quemú-Quemú sanciona con fuerza de

 

ORDENANZA

 

ARTÍCULO 1º: Apruébase el Código Municipal de Faltas de Quemú Quemú  que como Anexo I forma parte de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2º: El Código Municipal de Faltas de Quemú Quemú entrará en vigencia a partir 1  de febrero   de 2024o al día siguiente de su promulgación si la misma fuera posterior.-

ARTÍCULO 3º:  Deróguese todas las disposiciones municipales en cuanto se opongan a las normas del Código Municipal de Faltas aprobado por la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 4º:  De forma.

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de Quemú-Quemú a los 01  días del Mes de Febrero de 2024.-

“El Río Atuel también es Pampeano”

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

ORDENANZA Nº005/2024

 

 

CODIGO DE FALTAS

MUNICIPALIDAD DE QUEMU QUEMU

LIBRO I

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓNCapítulo I: DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO1:VALIDEZTEMPORAL.-EsteCódigoregiráeljuzgamiento de las faltas y contravenciones a las Normas, Resoluciones y/uOrdenanzasmunicipales,cuyaejecucióncorrespondaalaMunicipalidadde Quemu Quemu. No se aplica a los efectos de juzgar las infracciones alrégimen tributario y/o disciplinario y a las faltas contractuales.-

 

ARTÍCULO2:VALIDEZESPECIAL.-ElpresenteCódigoserádeaplicación para juzgar las faltas cometidas dentro del Ejido Municipal, quese detalla en el Artículo 1, y de las rutas, calles o caminos que se ubiquendentro de su ejido.-

 

ARTÍCULO3:PRINCIPIOSGENERALES.-Sonaplicablesaljuzgamiento de faltas los siguientes principios:

 

a)    TERMINOLOGÍA:    Los     términos    “falta”,     “contravención”,“trasgresión”e“infracción”seránusadosindistintamenteeneste


 

 
 
 

 

 

 

 

 


Código.

 

b)    LEY ANTERIOR: Ningún juicio de faltas o contravención puede seriniciadosinimputaciónocomprobacióndeactosuomisionescalificadascomotalesporunadisposiciónlegaldictadaconanterioridad al hecho u omisión.

c)     IN DUBIO PRO INFRACTOR: En caso de duda debe estarse a loque resulte más favorable al infractor.

d)    ANALOGÍA- IRRETROACTIVIDAD: No podrá aplicarse ningunaley en forma análoga distinta a la que rige el caso, ni crearse nuevasfaltas o sanciones que no estén contempladas en este Código, salvoaquellasquefuerendebidamentesancionadasporelConsejoDeliberante.

e)     NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser condenado sino una sola vezpor el mismo hecho, ni considerado culpable mientras una sentenciafirme del Juez de Faltas no lo declare tal.

f)      IMPUTABILIDAD: Para la imputabilidad de las contravenciones, elobrarculposoessuficientefundamento,exceptoqueexpresamentese requiera dolo en la comisión de falta.

g)    CULPABILIDAD: El error o ignorancia de hecho, no imputables,excluyen la culpabilidad. No la excluyen el error o la ignorancia dederecho.

h)    TENTATIVA: La mera tentativa no es susceptible de sanción.

 

i)      PARTICIPACIÓN: Las sanciones son igualmente aplicables a todoslos que intervinieren en la comisión de una falta, sea como autores,cómplices o cualquier otra forma de participación.


 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO4:SUPLETORIEDAD.-Sonaplicablesaljuzgamientodelasfaltasenformasubsidiaria,siemprequenoseanexpresaotácitamente excluidas por este Código, las disposiciones generales delCódigo Procesal y Penal de la Provincia de La Pampa.-

 

ARTÍCULO         5:   PERSONAS   JURÍDICAS.-   Las   personas  de

existenciaidealpodránserresponsabilizadasporlascontravencionesque cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo suamparo,consuautorizaciónoensubeneficio,sinperjuiciodelaresponsabilidad de sus autores materiales, o en su caso la solidaridad enla sanción.-

 

ARTÍCULO 6: EXTRACTIVIDAD DE LA LEY MÁS BENIGNA.-

Silaleyvigentealmomentodecometerselacontravenciónfueredistintadelaqueexistaalpronunciarseladecisiónjudicial,seaplicarála más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más favorable,la pena se limitará a la establecida por esta última. En todos los casos,los efectos de la ley operan de pleno derecho.-

 

Capítulo II. DE LAS PENAS.

 

ARTÍCULO 7.- CLASES.- Las faltas se sancionan con:Sanciones principales:

1.  Multa;

 

2.  Inhabilitación;


 

 
 
 

 

 

 

 

 


3.  Clausura;

 

4.  Decomiso.

 

5.  Demolición.

 

Sanciones sustitutivas:

 

6.  Amonestación;

 

7.  Obligación de realizar trabajos comunitarios.

 

ARTÍCULO 8: CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y

CONDICIONESPERSONALES.-Lassancionesseránimpuestasseparada o conjuntamente, y serán graduadas en cada caso según lascircunstancias, especie, medida y gravedad de las contravenciones. Setendráencuenta,asimismo,lascircunstanciasdelhechoylascondicionespersonalesyantecedentesdelcontraventor.Cuandomediaren circunstancias que hicieran excesiva la pena mínima aplicabley el imputado fuera primario, podrá imponerse una sanción menor.

 

ARTÍCULO9:SUSTITUCIÓN.-Laspenasdeamonestaciónytrabajoscomunitarios,sólopodránaplicarsecomosustitutivasdemultay siempre que el infractor fuera primario.

 

ARTÍCULO 10: MULTA-UNIDAD DE MEDIDA ECONÓMICA.-

La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la localidadhasta el máximo que en cada caso se establezca en este Código.

LapenademultaseestableceráenUnidadesFijas(UF)ysumáximo


 

 
 
 

 

 

 

 

 


legal no podrá exceder de diez mil unidades fijas, salvo las fijadas en elCódigo Alimentario Argentino. El equivalente de la unidad fija es de unlitro de nafta de mayor octanaje, tomando como parámetro el valor de laventa al público establecido por YPF, y se convertirá en moneda decurso legal al momento del pago efectivo o imposición de la multa porsentencia firme.

 

ARTÍCULO11:PAGOVOLUNTARIO.-Lassancionesdemultapor infracciones que este Código considera de carácter leve, podrán serabonadas voluntariamente. Asimismo podrá, a criterio del Juez, pactarseuna reducción de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor total dela multa, cuando las circunstancias así lo justificaran.

 

ARTÍCULO 12: INHABILITACIÓN.- La inhabilitación importa lasuspensión transitoria, o la cancelación definitiva del permiso otorgadoporlaMunicipalidadparaelejerciciodeunaciertaactividad.Lasuspensión durará el tiempo establecido por el Juez de Faltas, pero noserá dejada sin efecto hasta tanto el infractor cumplimente todas lasOrdenanzas y normas municipales atinentes a su actividad.

 

ARTÍCULO   13:    INHABILITACIÓN.TIPOS.-    La    pena   de

inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso delpermiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrásertemporariahastacientoochenta(180)días,yrecaerásobreunempleo, profesión, servicio o actividad, incluyendo dicha sanción, encasodecorresponder,lainhabilitaciónparaconducirvehículosde


 

 
 
 

 

 

 

 

 


cualquier tipo y/o la inhabilitación para circular en los mismos.

 

ARTÍCULO 14: CLAUSURA. TIPOS. PENAS.- La pena de clausuraprocederárespectodeaquellosestablecimientosindustriales,comerciales, locales de distinto tipo, negocios o similares, donde sehubierencometidoinfraccionesporpartedeoconsentidasporsusresponsables.Podrásertemporariahastanoventa(90)díasosintérminohastatantosesubsanenlascausasquelamotivaron.Ensituaciones extremas, la clausura puede ser definitiva.

 

Puede imponerse la sanción de clausura sobre artefactos o instalacionesde uso público o semipúblico que se encuentren en infracción a lasnormas vigentes.

 

ARTÍCULO    15:     DEMOLICIÓN.     PROCEDIMIENTO.-     La

demoliciónconsistiráenladestruccióntotaldelaobraefectuadaencontravención, sin permiso o cuando constituya un peligro público. LamismaserállevadaadelanteporelMunicipio,ylosgastosquedemandelamedidaseránsoportadosporelcondenado,salvocuandosecomprobarequelaobrafueconstruidadebuenafe,enestecasolademoliciónserárealizadaporelinfractor,quedandolosmaterialesparasí.

 

ARTÍCULO 16: DECOMISO.- La sanción de decomiso acarrea lapérdidadelascosassobrelasquerecayeresalvoque,probarequepertenezca a un tercero, o exista disposición expresa en contrario.

Encasodequeloselementosretenidosseanvehículos,previoasu


 

 
 
 

 

 

 

 

 


devoluciónalinfractor,deberáacreditarseanteelJuezdeFaltasMunicipal,lacondicióndetitulardelmismo,lacolocacióndeloselementos faltantes o el reemplazo de los elementos antirreglamentariosque hayan dado origen a la infracción.

 

Procederá la venta directa o en remate público de los bienes que hayansido decomisados y que se encuentren depositados en los predios odependencias de la comuna, por un período mayor a ciento ochenta

(180) días, desde la fecha de la retención, sin que hayan sido reclamadospor sus titulares o quienes tengan derecho a su rescate.

 

Lascosasdecomisadasdebenserpuestasadisposicióndelamunicipalidad cuando sean aprovechables, las que podrán ser donadascon fines sociales y humanitarios. En caso contrario, o cuando presentepeligro su utilización, el Juez ordena su destrucción o inutilización.

 

ARTÍCULO 17: AMONESTACIÓN.- La sanción de amonestaciónconsiste en un llamado de atención efectuado por el Juez al infractor, elreproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas.

 

ARTÍCULO18:TRABAJOSCOMUNITARIOS.-ElJuezdeFaltas

podráimponer,cuandoloconsidere,laprestacióndetrabajoscomunitarios como pena sustitutiva. Se prestarán en establecimientos oinstitucionesdebienpúblico,estatalesoprivadas,salvojuzgadosydependenciasjudiciales.Deberárealizarseenhorarioy/odíanolaborables, salvo que el infractor acepte otra condición. El día de trabajoserá de tres (3) horas y se fijará con antelación y de común acuerdo ellugar   y   el   horario   atendiendo   las   circunstancias   personales   del


 

 
 
 

 

 

 

 

 


contraventor.

 

Capítulo III. APLICACIÓN Y GRADUACION DE LAS SANCIONES:

 

ARTÍCULO 19: MENORES.- Los menores, definidos por el artículo25 del Código Civil y Comercial de la Nación, pueden ser juzgados ysancionados conforme a este Código.

 

Nosonpunibleslosmenoresde13años.Sielmenorpresentareproblemasgravesdeconductaoestuvieremoralomaterialmenteabandonado, se comunicará al Departamento de Acción Social de laMunicipalidad.

 

ARTÍCULO 20: REGLAS DE APLICACIÓN PARA LOS

MENORESADOLESCENTES.-Seaplicanalosmenoresadolescenteslasreglascomunesatodoslosinfractores,exceptoloquese indica a continuación:

 

a)   Las multas serán ejecutables en término sobre bienes o rentas propiasdel menor. En caso de tener un único ingreso proveniente de trabajo enrelación de dependencia, podrá embargarse hasta el veinte por ciento(20%) del sueldo, aguinaldo y accesorios.

 

b)  De carecer el menor de bienes o rentas propios, las multas seránejecutables sobre bienes del padre o la madre, de conformidad con lo


 

 

 

 

 

 

establecido por los artículos 1754 y concordantes del Código Civil yComercial, o en su caso, sobre bienes de los tutores o curadores.

 

c)   Losmenoresemancipadosseránconsiderados,atodoslosefectosderivados de la aplicación de este Código, como mayores de edad.

 

ARTÍCULO21:REPRESENTANTESODEPENDIENTES.-Las

personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de lasmultas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por susrepresentantesodependientesoporquienoquienesactúenensunombre, bajo su amparo o con su autorización, sin que ello impliqueinfringir la norma establecida por el artículo 3 inciso e) de este Código.

 

ARTÍCULO 22: SOLIDARIDAD POR BENEFICIO.- Las personas

físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multasestablecidas como sanción para las infracciones cometidas por quien oquienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimientode su accionar, aun cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo suamparo o con su autorización.

 

ARTÍCULO23:RESPONSABILIDADDELPROPIETARIO EN

FALTADETRANSITO.-Cuandoelautordeunainfraccióndetránsito no es identificado, responde por la falta el titular registral delvehículo,exceptoqueacreditehaberloenajenadomediantelapresentacióndeladenunciadeventaefectuadaanteelRegistroNacionaldelaPropiedadAutomotor,ohabercedidosutenencia ocustodia,encuyocasoestáobligadoaidentificarfehacientementeal


 

 
 
 

 

 

 

 

 


responsable y a presentarse junto al presunto infractor.

 

Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsableslosconductoresdelosvehículos,sinperjuiciodelrégimenderesponsabilidad establecido en los artículos 21 y 22 de la obligación delaspersonasjurídicasolosempleadoresdeindividualizarfehacientementealos/asconductores/asasolicituddeljuzgadoroautoridad administrativa.

 

ARTÍCULO24:                   APLICACIÓN       CONJUNTA       Y/O

ALTERNATIVA.- La condena única que establece el inciso e) delartículo 3 de este Código, es compatible con la aplicación conjunta oalternativa de más de una sanción por el mismo hecho, de conformidadcon lo que para cada infracción establezcan las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 25: CONCURSO IDEAL DE FALTAS.- Cuando un

mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto,correspondelaaplicacióndelamultamayor,entresumínimoymáximo, prevista para las faltas computables. Si además, alguna de lasfaltas previera la imposición de decomiso, clausura o inhabilitación, eltribunal debe resolver sobre su imposición.

 

ARTÍCULO 26: REDUCCIÓN DE PENAS. EXCEPCIÓN.- Cuando

el infractor no registrara antecedentes, la pena o penas podrán reducirseporelJuezdeFaltaspordebajodelosmínimoslegalesoserperdonadas,excepto sise tratare de adulteración ofalsificación delas


 

 

 

 

 

 

condicionesbromatológicasdealimentosdestinadosalconsumohumano.

 

ARTÍCULO 27: SUSPENSION DEL JUICIO. EFECTOS.- Cuando

una infracción fuere susceptible de ser corregida, el Juez intimará alcontraventor a que lo haga dentro del plazo que se le fije, suspendiendoel juicio hasta el vencimiento del término. Si lo hiciere, sin perjuicio delpago de la multa que correspondiera se tendrá por no cometida la falta alos efectos de la reincidencia.

 

ARTÍCULO 28: CONDENA EN SUSPENSO.- En los casos de

primera condena, en las pena de multa, el juez podrá dejar en suspensosucumplimiento.Sidentrodeltérminodeunaño,elcondenadocometiere una nueva contravención de la misma especie, deberá cumplirefectivamente la condena en suspenso, además de la que correspondierepor la nueva contravención cometida.

 

ARTÍCULO 29: INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.- Si el

condenado no abonare la multa impuesta dentro del plazo de diez (10)días de notificada la sentencia definitiva, el Juez remitirá las actuacionesal Departamento Ejecutivo, o en su caso, dispondrá la conversión deaquellaenlarealizacióndetrabajoscomunitariosendependenciaspúblicas por el tiempo que prudencialmente fije el magistrado, el quedeberá dejarse sin efecto al momento de materializarse el pago.

 

ARTÍCULO            30:      DURACIÓN      DE      LA      CLAUSURA.

PROCEDIMIENTO.-   La   pena   de   clausura   comportará   el cierre


 

 
 
 

 

 

 

 

 


compulsivodelcomerciopormediodelpersonalquealefectodesigneelJuzgadoMunicipaldeFaltas,pudiendosolicitarseensucasoelauxiliodelaPolicíaProvincial.Duraráeltiempoestablecidoenlasentencia, o en su caso hasta que cesen las causas que motivaron laclausura.

 

ARTÍCULO 31: SUSPENSION PROVISIONAL.- Podrá disponerse

ellevantamientoprovisionaldeunaclausuracuandolascircunstanciaslo hicieron aconsejable para posibilitar subsanar la infracción, y a esesolo efecto.

 

ARTÍCULO           32:     PROHIBICION    DE     REANUDAR    LA

ACTIVIDAD.- La clausura total de un comercio o local importa laprohibición de reanudar la misma actividad en otro recinto.

 

Capitulo IV. REINCIDENCIA Y CONCURSO DE FALTAS:

 

ARTÍCULO 33: CONCEPTO.- Son reincidentes quienes, dentro delaño posterior a la fecha en que quede firme una condena por faltas,cometieren otra u otras.

 

ARTÍCULO 34: PRINCIPIO GENERAL.- La aplicación excepcionaldel artículo 26 de este Código, no obsta a la posterior declaración dereincidencia.


 

ARTÍCULO35:EXTINCION.-Eltranscursodedosañosconposterioridad a una declaración de reincidencia, sin que en dicho lapso,el infractor cometa faltas, extingue los efectos de la misma.

 

ARTÍCULO 36: CÓMPUTO.- En caso de reincidencia, la pena segraduará entre el doble del mínimo y del máximo establecidos para lainfracción de que se trate.

 

ARTÍCULO 37: PLURALIDAD DE FALTAS. ESPECIES DE

PENA. COMPUTOS.- Cuando concurran varias faltas independientesreprimidas con la misma especie de penas, la sanción a aplicarse tendrácomo máximo, el mayor de todas ellas, y como mínimo, el mínimomayor.Silaspenasfuerendediferenteespecieseaplicaránconjuntamente.

 

Capítulo V. REGISTRO DE ANTECEDENTES:

 

ARTÍCULO 38: PROCEDIMIENTO.- Las sentencias se anotarán enel Registro de Antecedentes. Antes de dictar sentencia se   requerirádicha información al Registro. Los registros se cancelarán a los cuatro

(4) años de la fecha de la sentencia sin que el contraventor hubiesecometido una nueva contravención.

 

ARTÍCULO39.- REGISTRODEANTECEDENTES.-Los pagos

voluntarios, las condenas y actos de rebeldía se anotan en el Registro deAntecedentesdeFaltas,quedandoregistradosdurantecuatroañoscalendario.Transcurridoeseplazolosdatossecancelan


 

automáticamente. Antes de dictar sentencia, el Juez debe requerir dedicho Registro información sobre la existencia de pagos voluntarios,condenas y rebeldías del imputado.

 

ARTÍCULO 40.- Créase el Registro de Antecedentes de Tránsito de lalocalidad de Quemu Quemú, en el ámbito del Departamento EjecutivoMunicipal.

 

ARTÍCULO 41.- El Registro de Antecedentes de Tránsito coordina suactividadconelRegistroProvincialdeAntecedentesdeTránsito(REPAT) y con cualquier otro organismo y/o repartición nacional y/oprovincial que se creen en el futuro.

 

ARTÍCULO42.-ElRegistrodeAntecedentesdeTránsitocontienetoda la información relativa a los pagos voluntarios, condenas, actos derebeldía y demás información referente a cada infractor.

 

ARTÍCULO43.-Laautoridadencargadadelahabilitacióndeconductores, en forma previa al otorgamiento de cada nueva licenciadebeverificarlosantecedentesdelsolicitanteenelRegistrodeAntecedentes de Tránsito.

 

CapítuloVI:EXTINCIONYPRESCRIPCIÓNDEACCIONESYPENAS:

 

ARTÍCULO44:EXTINCION.-Lasaccionesylaspenasseextinguen:


 

a)  Por muerte del infractor o condenado

 

b)  Por prescripción o

 

c)   Porelpagovoluntariodelamulta,exceptoenesteúltimocasocuando se haya vencido la primera citación, o la estipule el mismoCódigo.

 

ARTÍCULO 45: PRESCRIPCIÓN.- La acción prescribe a los dos (2)año de cometida la falta. La pena prescribe a los cinco (5) años, contadodesdelafechaenquelasentenciaquedófirmeodesdeelquebrantamiento de la condena si ésta hubiere comenzado a cumplirse.

 

ARTÍCULO 46: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- La

prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión deuna nueva falta, por intimación fehaciente o por la interposición deacción ejecutiva.

 

Capítulo VII: EJERCICIO DE LA PENA:

 

ARTÍCULO 47: INSTANCIA PÚBLICA.- La acción es pública,debiendo la autoridad proceder de oficio.


 

 
 
 

 

 

 

 

 


PARTE ESPECIAL

 

TÍTULO I: FALTAS CONTRA LAS PERSONAS.Capítulo I: INTEGRIDAD PERSONAL.-

 

ARTÍCULO        48:   MOLESTIAS  NO   CONSENTIDAS.-  El   que

arrojarepapeles,aguas,gases,humo,emanaciones,ocualquierotroelemento o sustancia capaz de ensuciar o causar molestia a otra personasinsuconsentimiento,serásancionadoconmultadeveinticincounidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500UF).

 

ARTÍCULO 49: PELEAS EN ESPACIOS PÚBLICOS.- Quien pelea

o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público, serásancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientasunidades fijas (500UF) y/o trabajo comunitario.

 

La sanción se eleva al doble, cuando la contravención se cometa con elconcurso de dos (2) o más personas; o la víctima sea menor de edad, omayor de setenta (70) años o con algún tipo de discapacidad.-

 

ARTÍCULO 50: INSTIGACION A PELEAR.- El que públicamenteincitareoprovocareapelearaotro,serásancionadoconmultadeveinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500UF)y/o trabajo comunitario.

 

Capítulo II. LIBERTAD INDIVIDUAL.-

 

ARTÍCULO         51:   PERTURBACION  A   LA   LIBERTAD   DE

DESPLAZAMIENTO.-Elqueimpidiereoperturbareenlavíapública


 

 
 
 

 

 

 

 

 


eldesplazamientodevehículosotranseúntessinoconstituyereelejercicio de un derecho amparado constitucionalmente, será sancionadocon multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidadesfijas (500 UF).

 

ARTÍCULO 52: DERECHO DE EXCLUSION.- Será sancionado

conmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidadesfijas(1000 UF) el que:

 

1)   Impidiere a otro la entrada o salida en lugares públicos o privados sintener derecho de exclusión.

 

2)   Irrumpiere, pretendiere irrumpir o permaneciere en un lugar público,o de acceso público o privado, contra la voluntad explícita de quientenga derecho de exclusión.

 

ARTÍCULO 53: PROHIBICION DE FUMAR.- El que fumare en

espacios cerrados de acceso al público, será sancionado con multa decincuenta unidades fijas (50 UF) a ochocientas unidades fijas (800 UF).Idénticapenaseaplicaráalresponsabledellugarquepermitiereotolerare la conducta descripta.

 

Capítulo III. SENTIMIENTOS INDIVIDUALES.

 

ARTÍCULO 54: INCITACION A SOLICITAR DADIVAS.-Elque

ensuprovechopersonalhicierepedirlimosnaocontribucionesenlavía pública a un enfermo, lisiado o deficiente físico o psíquico, será


 

sancionadoconmultadecienunidadesfijas(100UF)adosmilunidades fijas (2000 UF).

 

ARTÍCULO 55: BURLA A SENTIMIENTOS NACIONALES Y/O

RELIGIOSOS.- El que en lugar público, de acceso público, o desdelugar privado con trascendencia a terceros, mediante palabras, gestos,actitudes, sonidos, dibujos o inscripciones soeces, afectare el decoro olos sentimientos nacionales o religiosos de otros, será sancionado conmulta de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000UF).

 

TÍTULO II:                       FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD.Capítulo I: PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA.-

ARTÍCULO 56: DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA Y

PRIVADA.- El que manchare, pintare, ensuciare o de cualquier otromodo, degradare una cosa pública o privada, será sancionado con multade cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Lasanción se duplicará en aquellos casos en que las faltas se cometieren encementerios,Iglesias,establecimientoseducativosy/oaccesosy/oconstrucciones accesorias de los mismos.

 

 

 

 

TÍTULO III:              FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.


 

Capítulo I. TENENCIA DE ARMAS. PIROCTENIA. GUARDA DEPERSONAS:

 

ARTÍCULO 57: PORTACION DE ARMAS.- El que sin causa que lojustifique, portare un arma o un objeto apto para ejercer violencia oagredir, sin constituir delito, será sancionado con multa de cincuentaunidades fijas (50 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).

 

ARTÍCULO 58: DISPARO DE ARMAS.- El que disparare un arma,sin causar lesiones, será sancionado con multa de cincuenta unidadesfijas (50 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF), y comiso.

 

ARTÍCULO 59: FABRICACION Y MANIPULEO DE

PIROTECNIA.- El que, sin autorización, fabricare, en todo o en parteartefactospirotécnicos,elquetransportare,almacenare,guardareocomercializare artefactos pirotécnicos fabricados sin autorización y elquetuviereelementospeligrososquepudierancausardañosatercerosen un ámbito determinado, será sancionado con multa de cien unidadesfijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF), comiso y clausura dehasta treinta (30) días. El que utilizare dichos elementos, aún sin causardaño, igualmente podrá ser sancionado.

 

Laautorizaciónaquehacereferenciaelpárrafoprimeroeslareglamentada por “RENAR” o en su defecto por la “Dirección Generalde Fabricaciones Militares”.


 

Capítulo II. DE LOS ANIMALES:

 

ARTÍCULO 60: TENENCIA DE ANIMALES PROHIBIDOS.-

El

quetuviereunanimalcuyatenenciaestuvieraprohibida,serásancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a dos milunidadesfijas(2000UF)salvoquefuereconfinesdeestudiosopropósitos científicos o artísticos y contare con la debida autorización.

 

ARTÍCULO 61: ANIMALES PELIGROSOS.- El que sin haber

adoptado prudentes medidas de prevención, tuviere un animal, que porsu instinto o dificultad de domesticación, pudiere atacar a las personas,será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a milunidades fijas (1000 UF). Si el Juez lo considerare adecuado podrádisponer del destino del animal.

 

ARTÍCULO   62:    INCITACION    DE    ANIMALES.-    El    que,

deliberadamente,espantareoazuzareunanimal,conpeligroparaterceros,serásancionadoconunamultadeveinticincounidadesfijas(25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).

 

ARTÍCULO63:RIÑASDEANIMALES.-Elquefomentare,organizare,opublicitareriñasocompetenciasentreanimales,sinautorización, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 64: ANIMALES SUELTOS.- A quien en lugaresabiertosozonaurbanadejarecualquierclasedeanimal,sinhaber


 

tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorbenel tránsito, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).

 

Facultase a la Policía local, a proceder al secuestro de los animales quese encontraren sueltos en la vía pública.

 

El propietario podrá reclamar el o los animales secuestrados, dentro deun plazo de cinco (5) días, previa demostración fehaciente de la calidadque invoca y del pago de la sanción establecida por el presente artículo,másloquecorrespondiereporgastosdemanutención,arreos,honorarios del profesional veterinario y medicamentos si los hubiere.

 

En el supuesto, que los animales se encontraran en caminos o rutas, o ala vera de los mismos, la pena se agravará con multa de ciento cincuentaunidades fijas (150 UF) a mil quinientas unidades fijas (1.500 UF).

 

ARTÍCULO 65: DESPLAZAMIENTO DE ANIMALES.- El que

condujere animales en lugares poblados, de modo que importara peligropara la seguridad pública o confiare su manejo a personas inexpertas,será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a milunidades fijas (1000 UF). Igual sanción se le aplicará al transporte decarga de animales cuyo traslado exija guías y certificados, si no lostuviere, sin perjuicio de ser puestos a disposición de otras autoridades siasí correspondiere.


 

ARTÍCULO 66: CRIANZA DE ANIMALES EN LUGARES

PROHIBIDOS.-Elqueenzonaurbana,olugaresprohibidos,porordenanzas locales, criare o invernare cerdos, lanares, vacunos u otrosanimales que por su características, provocare olores desagradables opusiereenpeligrolasaluddelapoblación,serásancionadoconmultade cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 67: ANIMALES ABANDONADOS.- Aquellos animalesque no registraren propiedad o que no sean reclamados en tiempo yforma, según lo prescripto por el artículo 65, se tendrán por animalesabandonados.

 

Si el propietario hubiere dejado los animales en la vía pública, sin ladebida custodia, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas(25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF), y sin los animales seencontraren en caminos y/o rutas o a la vera de los mismos, la sanciónaplicable será la prevista en el artículo 65 in fine.

 

ElJuezMunicipaldeFaltaspodrádisponereldestinodeanimalesquese encuentran en la vía pública cuya propiedad no fuere demostrada y/oreclamada en legal tiempo y forma.

 

ARTÍCULO 68: MALTRATO DE ANIMALES.- El que maltratareanimalesseamedianteaccionesuomisionescontrariasalasreglamentacionesrespectivas,siemprequenoconstituyereundelito,serásancionadoconmultadeveinticincounidadesfijas(25UF)aquinientas unidades fijas (500 UF).


 

ARTÍCULO 69: ACTIVIDAD APICOLA.- Todas las faltas derivadasde la actividad apícola tipificadas por la Ley Provincial 1210 y susdecretos reglamentarios, constatados por el Juzgado Municipal de Faltasse elevarán a la autoridad de aplicación a sus efectos, en virtud de nocorresponder la aplicación de la sanción a la Jurisdicción del presenteCódigo.

 

TÍTULO IV:     FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

 

Capítulo I: TRANQUILIDAD. MORALIDAD. ORDEN PÚBLICO:

 

ARTÍCULO 70: ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO.- Los

que

de cualquier modo con su conducta alteren la tranquilidad pública oprivada serán sancionados con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).

 

ARTÍCULO 71: CIRCULACION POR LUGARES PÚBLICOS

PROHIBIDOS.- El que transitare en cualquier tipo de vehículo sobre elcésped de Bulevares y/o plazas, o realizara maniobras sobre canteros deplazasypaseospúblicos,serásancionadoconmultadeveinticincounidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 72: DEVASTAMIENTO DE OBJETOSPÚBLICOS.-

El que destruyere bancos, lámparas, focos de alumbrado público, comoasí también cualquier otro objeto de propiedad comunal, sin perjuicio delaretribucióndelimportedeldaño,serásancionadoconmultade


 

 
 
 

 

 

 

 

 


veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

ARTÍCULO 73: EXTRACCIONES DE LA VÍA PÚBLICA.- El que

sacare tosca, tierra o arena de la vía pública, sin autorización de laautoridadcompetente,serásancionadoconmultadeveinticincounidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Igual sanción sele aplicará a quien removiere o extrajere árboles de las veredas, sinpermisopreviootorgadoporautoridadcompetente.Lapenaseaumentará a mil quinientas unidades fijas (1500 UF), cuando se trate dedesmonte o corte de árboles en caminos vecinales.

 

ARTÍCULO 74: DESAPRENSION A LA MORAL Y LAS

BUENAS COSTUMBRES.- Los espectáculos y diversiones públicas,queinfringierenloreglamentadosobreclasificación,restricción,acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación,impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos en resguardo a la moraly las buenas costumbres, o que lesionen, en algún sentido, a la dignidadhumana,lalibertaddeculto,seránsancionadosconmultadeveinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).Podráasimismodisponerselaclausuradehastanoventadíasy/oinhabilitaciónhastacientoveinte(120)díasdellocalenelquesedesarrollen.

 

Las penas se aplicarán al autor material de las faltas, y al empresario opromotor del espectáculo.

 

ARTÍCULO75:ATENTADOCONTRALAMORALYLAS

BUENASCOSTUMBRES.-   El   que   mediante   palabras,   gestos o


 

acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o lugares de accesopúblicooendomicilioprivadocuandotrasciendaalavíapúblicaoalos vecinos, incitare al libertinaje o atentare contra la moral y/o lasbuenas costumbres será sancionado con multa de veinticinco unidadesfijas(25UF)aquinientasunidadesfijas(500UF).Entodosloscasoslas penas serán aplicadas a la empresa o institución que lo consintiera ofuera negligente en la vigilancia y a los autores de las faltas.

 

ARTÍCULO 76: ABUSO DE LA CREDULIDAD PÚBLICA.- El

que en lugares públicos abusare de la buena fe pública por medio deadivinaciones,sortilegios,dañosuotrasprácticassimilares,eninfracciónalodispuestoenlasrespectivasreglamentaciones,serásancionadoconmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO77:RUIDOSMOLESTOS.-Losquerealizarenlapropagacióndemúsicauotrosruidosmolestosquetrasciendanloslímitesdeloslocalesdondeseoriginenéstos,yasean,confiterías,cafeterías, bares, salas de juegos, confiterías bailables, clubes, talleres,fábricas, e incluso propiedad privada, y que perturbe la tranquilidad delos vecinos en las horas dedicadas al descanso, desde las trece (13 hs.)hasta las dieciséis (16 hs.) horas y de veintitrés (23 hs.) a seis (6 hs.)horas,seránsancionadosconmultadecienunidadesfijas(100UF)amil unidades fijas (1000 UF).


 

ARTÍCULO 78: EXCAVACIONES SIN AUTORIZACION EN LA

VÍAPÚBLICA.-Elquerealizarelaaperturadepozosozanjasenlavíapúblicaylosefectuaresinpermisooconpermisovencido,uomitierecolocarvallasdeseguridad,defensas,anuncios,señalesydispositivos de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa decincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 79: DAÑOS Y/O TURBACION A LOS SERVICIOS

PÚBLICOS.-Elqueafectareoperturbareelnormalfuncionamientodel alumbrado público, semáforos, transporte, servicio de gas, aguascorrientes,electricidad,teléfonos,bocasdeincendioodedesagüespúblicos, o abriere o removiere las bocas o tapas instaladas para laprestacióndeesosservicios,serásancionadoconmultadecientocincuenta unidades fijas (150 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF).Idénticasanciónseaplicaráalqueremoviere,abrieredecualquiermodo,destruyereoinutilizarelasinstalacionesfijasparalaprestaciónde dichos servicios, siempre que la acción no constituyere un delito.

 

ARTÍCULO 80: TURBACION EN RAZÓN DE ESPECTACULOS

PÚBLICOS.AGRAVANTES.-Lainstalación,montajeofuncionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública, sinobtenerelpermisoexigibleoencontravenciónalosrespectivosreglamentosdeseguridadybienestardelpúblicoasistenteopersonalque trabaje, serán sancionadas con multa de cincuenta unidades fijas (50UF)amilunidadesfijas(1000UF).Sielhechoconsistieraenlaturbaciónomolestia alpúblicoy avecinosconactosque alteren el


 

descanso,seguridadytranquilidaddeéstos,yfueraejecutadoporconcurrentes, artistas o empleados, la pena se agravará hasta un máximodemilquinientasunidadesfijas(1500UF)yseránaplicablesalaempresaoinstituciónqueloconsintiereofueranegligenteenlavigilancia, y a los autores de los desmanes en la vía pública.

 

CapítuloII:SEGURIDADENESPECTACULOSARTISTICOSYDEPORTIVOS:

 

ARTÍCULO 81: INCITACION A LA VIOLENCIA.- El que en

ocasióndeunespectáculoartísticoodeportivoincitarealaviolenciaporcualquiermediodedifusiónoenformadirecta,serásancionadoconmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidadesfijas(1000 UF).

 

ARTÍCULO 82: TENENCIA DE PIROTECNIA Y/O

ELEMENTOSDAÑOSOS.-Elconcurrentequellevareartefactospirotécnicos a un espectáculo artístico o deportivo, o arrojare líquidos oelementosquepudierancausardañosatercerosoalascosas,serásancionadoconmultadecienunidadesfijas(100UF)adosmilunidades fijas (2000 UF).

 

ARTÍCULO 83: TENENCIA DE ARMA BLANCA.- El que en

ocasión de un espectáculo artístico o deportivo tuviere en su poder,armasblancasoelementos,inequívocamentedestinadosaejercerviolenciaoagredir,serásancionadoconmultadecientocincuentaunidades fijas (150 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF) y comiso.


 

ARTÍCULO             84:        INTRODUCCION       DE        BEBIDAS

ALCOHÓLICAS.-Elqueingresareconbebidasalcohólicasaunespectáculoartísticoodeportivo,serásancionadoconmultadecincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas. (1000 UF).

 

Capítulo III: CONTRAVENCIONES BROMATOLÓGICAS:

 

ARTÍCULO               85:         VIOLACION        A         PRECEPTOS

BROMATOLOGICOS.-Elqueelaborare,fraccionare,conservare,distribuyere,expusiere,expendiere,importareoexportare,productosalimenticiosaterceros,quenocumplierenconlasdisposicionesenmateriabromatológicas,onocontarenconlasautorizacionesprevistas,o carecieren de elementos de identificación o rotulados reglamentarios,será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades fijas (250UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO            86:      ADULTERACION     DE      PRODUCTOS

ALIMENTICIOS.-Elqueadulterareunproductoalimenticio,privándoloenformatotaloparcial,desuselementosútiles,reemplazándolos,oincorporándoleaditivosnoautorizados,osometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular uocultaralteracionesodefectosdeelaboración,serásancionadoconmultadedoscientascincuentaunidadesfijas(250UF)acincomilunidades fijas (5000 UF).

 

ARTÍCULO              87:        PRODUCTOS       ANALOGOS       SIN

AUTORIZACION.-   El   que   sin   autorización   elaborareproductos


 

alimenticios, que guarden similitud en su apariencia y característicasgenerales,conproductosregistrados,serásancionadoconmultadedoscientas cincuenta unidades fijas (250 UF) a cinco mil unidades fijas(5000 UF).

 

ARTÍCULO 88: COMERCIALIZACION DE MATERIAS

DETERIORADAS.-Elqueelaborare,almacenare,distribuyereoexpendiere productos alimenticios o materias primas que por causa deíndolefísica,químicaobiológicasehallarendeterioradasensucomposición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme surótulo, será sancionado con multa de quinientas unidades fijas (500 UF)a cinco mil unidades fijas (5000 UF).

 

ARTÍCULO 89: RESPONSABILIDAD DEL TENEDOR DE

PRODUCTOSALIMENTICIOS.-Eltitularoresponsable,delestablecimientoenelqueseelaborare,almacenare,distribuyere,ocomercializare, productos alimenticios, que no mantuviere el local omedio de transporte en condiciones de higiene y salubridad, o cuyopersonalnoguardeaseo,serásancionadoconmultadedoscientascincuenta unidades fijas (250 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500UF). En caso de reincidencia se procederá a la clausura del mismo.

 

ARTÍCULO    90:     AUSENCIA     DEL     CERTIFICADO     DE

SANIDAD.- El titular o responsable del establecimiento en el que seelaborare,almacenare,distribuyere,ocomercializareproductosalimenticios, que permitiere el trabajo del personas sin estar provistas


 

delcertificadodesanidadotorgadoporautoridadcompetente,serásancionado con multa de doscientas cincuenta unidades fijas (250 UF) acinco mil unidades fijas (5000 UF). Para el caso de reincidencia, seprocederá a la clausura por hasta treinta (30) días.

 

ARTÍCULO          91:     FAENAMIENTO    CLANDESTINO.-    Las

infracciones relacionadas con el almacenamiento y/o comercializaciónde productos cárnicos, provenientes de faenamientos no autorizados porlaautoridadcompetente,alosfinesdelasanciónescapaalajurisdicción del presente Código por tratarse de materia regulada por laLeyFederaldeCarnenº22375;Decreto4238/68;laLeyProvincial817, sus Decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 92: FALTA DE DOCUMENTACION SANITARIA

EXIGIBLE.-Lafaltadedocumentaciónsanitariaexigible,serásancionadaconmultasdecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO        93:   INCUMPLIMIENTO  A   LAS   NORMAS  DEENFERMEDADES    TRANSMISIBLES           Y       FALTA      DE

DESINFECCION.- El incumplimiento de las normas relacionadas conlas prevenciones de las enfermedades transmisibles y en general la faltade desinfección o destrucción de agentes transmisores, así como la faltade desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas u otros elementos einfracciones relacionadas con el usoy las condiciones higiénicas de


 

vestimentareglamentaria,serásancionadoconmultadecincuentaunidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).

 

ARTÍCULO 94: INOBSERVANCIA A LAS NORMAS DE

HIGIENE.-Lasinfraccionesalasnormasquereglamentanlahigienedeloslocalesdondeseelaboran,distribuyen,manipulan,envasan,expenden, o exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materiasprimas o se realice en ellos otra actividad vinculada con los mismos, asícomo sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios y el uso derecipientes o elementos de guardar o conservar y/o sus implementos, encontravención con las condiciones higiénicas, serán sancionadas conmulta de cincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas(500 UF). En caso de reincidencia, procederá la clausura.

 

ARTÍCULO 95: FALTA DE HIGIENE Y/O DESACATAMIENTOA LAS NORMAS DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS.- La

falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte dealimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de losrequisitosreglamentarios,serásancionadaconmultadecincuentaunidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). En caso dereincidencia procederá la inhabilitación del vehículo para ese fin.

 

ARTÍCULO     96:      INTRODUCCION      CLANDESTINA    DE

ALIMENTOS. PROCEDIMIENTO.- La introducción clandestina dealimentos,bebidasosusmateriasprimasalalocalidad,osinsometerloa control sanitario o eludiendo el mismo. O la falta de concentración


 

obligatoria,deconformidadalasreglamentacionesvigentes,serásancionada con multa de doscientas unidades fijas (200 UF) a cinco milunidades fijas (5000 UF). Podrá asimismo, disponerse de la clausurahasta noventa (90) días y comiso de la mercadería. Recibirá la mismasanción, quien envasare alimentos, bebidas o sus materias primas que seencontraren contaminadas.

 

Cuando de los alimentos, bebidas, o sus materias primas, analizadas porla autoridad administrativa de conformidad a las disposiciones vigentes,surjalacomisióndeunainfraccióndeberáremitirsealJuzgadomunicipal de Faltas el acta de extracción de muestra, el resultado de losanálisis y el acta de comprobación de la falta denunciada. Cuando existamercaderíaintervenida,secomunicaráasimismo,suespecieycantidady el lugar donde se encuentra depositada.

 

ElJuzgadodeFaltasresolveráladevolucióndelamercaderíaintervenida, previa corrección de la infracción, si no se dispusiere elcomisouotrasmedidasautorizadas.CuandodecretareelcomisodispondráelenvíodelamercaderíaalaDependenciaMunicipalcorrespondienteparalaulteriordistribucióndelasqueresultenaprovechables entre las dependencias comunales o entidades de bienpúblico y la inutilización de las que no lo fueran.

 

Losalimentos,bebidasosusmateriasprimasqueasimplevistaresultaren por su estado higiénico y bromatológico, no aptos para elconsumo, serán inutilizados por la inspección en el momento de


 

realizarseésta,conlaconformidadexpresadadaporescritoporelpresuntoinfractorolapersonaautorizada,cuyaconstanciaseacompañará con el acta correspondiente.

 

ARTÍCULO 97: APLICACIÓN SUPLETORIA.- Las penalidades

establecidasenelpresentetítulollevaráninclusoenloscasosquecorrespondanlasanciónaccesoriadedecomisoyseránaplicables,siempre y cuando no se traten de infracciones al Código AlimentarioArgentino (Ley 18.284) en cuyo caso, deberá sancionarse aplicando lasdisposiciones penales específicas que correspondan.

 

Capítulo IV.        MEDIO AMBIENTE:

 

ARTÍCULO 98: EMANACIONDE SUSTANCIAS.- El que emitiere

gases, vapores, humo y/u olores nauseabundos y/o perjudiciales para lasalud; o liberare sustancias en suspensión, cuando excediere los límitestolerables,overtierelíquidoscombustiblesoaguasservidasy/ojabonosas, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF) e inhabilitación de hasta diez

(10) días, idéntica sanción se impondrá al responsable de la empresacuandolacontravenciónfuereefectuadaporunvehículodetransportede pasajeros o de carga.

 

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sancionesfirmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término detrescientossesentaycincodías(365)seimpondráclausuray/oinhabilitación de quince a ciento ochenta días.


 

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reservaecológica,zonadeclaradabajoalarmaoemergenciaambientallosmontosmínimosymáximosdelasanciónprevista,entodosloscasos,se elevan al doble.

 

ARTÍCULO 99: QUEBRANTAMIENTO DE LOS NIVELES DE

LOS RUIDOS PERMITIDOS.- El que produjere ruidos por encima delos niveles permitidos, será sancionado con multa de cien unidades fijas(100 UF) a un mil unidades fijas (1000 UF) y/o inhabilitación de hastadiez(10)díasy/oclausura,y/odecomisodeloselementosqueproduzcan los ruidos y/o vibraciones.

 

Igual sanción se impondrá al conductor de un vehículo que produjereruidosmolestosporcarencia,malfuncionamientooalteracióndelaparatosilenciador,lautilizacióndebocinasosirenasantirreglamentarias o de sistemas de audio.

 

ARTÍCULO 100: FALTA DE DESINFECCION E HIGIENE.- El

titular del dominio o responsable de la actividad que no mantuviere sufincaolocaly/ovehículodetransporteencondicionesreglamentariasde higiene y desinfección y/o libre de roedores y demás alimañas, serásancionadoconmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidades fijas (1000 UF) o clausura hasta veinte (20) días.

 

ARTÍCULO 101: FALTA DE CONTROL DE MALEZAS.- Los que

incumplieren las disposiciones referentes a la obligación de conservar,y/oquienesnoprocedieraaladestruccióndeyuyosymalezasen


 

veredas, terrenos baldíos y/o cualquier inmueble, serán sancionados conmulta de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000UF).

 

ARTÍCULO        102:   VEHÍCULO  ABANDONADO  EN   LA   VÍA

PÚBLICA.- El titular del dominio o poseedor de un vehículo automotorque lo dejare abandonado en la vía pública es sancionado con multa dedoscientas unidades fijas (200 UF) a dos mil unidades fijas (2.000 UF).-

 

ARTÍCULO 103: MANIPULACION DE ÁRBOLES EN LA VÍA

PÚBLICA.- El que destruyere, eliminare, dañare o podare árboles oespeciesvegetalesplantadosenlavíapúblicaoenespaciosverdeslibradosalusopúblico,sinlacorrespondienteautorización,serásancionadoconmultadeveinticincounidadesfijas(25UF)amilunidades fijas (1000 UF). Idéntica pena se impondrá a quien instalare ohiciereinstalaropublicitaresusproductososervicios,fijandocartelesen un árbol.

 

El que destruyera, eliminara o podara alguna de las especies protegidasserásancionadoconunamultademilunidadesfijas(1000UF)atresmil unidades fijas (3000 UF).-

 

ARTÍCULO          104:    LESIÓN    DEL    ARBOLADO   PÚBLICO

URBANO.-El/laquelesionelaanatomíaofisiologíadeárbolesoespeciesvegetalesplantadosenlavíapúblicaoenespaciosverdespúblicos, o librados a la confianza pública, sea a través de heridas o por


 

aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción delfuego, será sancionado con multa de 100 a 10.000 unidades fijas.

 

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividadeslucrativas u obras de construcción, será sancionado con multa de un milunidades fijas (1.000 UF) a cincuenta mil (50.000 UF) unidades fijas.

 

Lasanciónseráprocedentesinperjuiciodelasresponsabilidadespenales que les pudiera corresponder.

 

ARTÍCULO 105: MANIPULACIÓN DE RESIDUOS.- El que deje

en la vía pública residuos domiciliarios y/o especiales fuera de los días yhorarios permitidos; o en recipientes antirreglamentarios o no cumplancon la separación en origen, será sancionado con multa de veinticincounidades fijas (25 UF) a cien unidades fijas (100 UF).

 

Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuosprovengandeunlocaloestablecimientoenelquesedesarrollenactividadescomercialesoindustrialesodeinmueblesafectadosalrégimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionadoconmultadecienunidadesfijas(100UF)atresmilunidadesfijas(3000 UF) y/o inhabilitación y/o clausura.

 

Será sancionado con multa de cincuenta (50 UF) a quinientas unidadesfijas (500 UF) quien seleccione y/o manipule residuos en los lugares quela comuna tiene habilitado como vaciadero y quienes adquieran,


 

transfieran,transporten,almacenen,manipulenobajocualquierotrotítulo, posean residuos así obtenidos sin autorización.

 

Capítulo V.        DE LAS OBRAS:

 

ARTÍCULO 106: CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS.- El

queiniciarelaconstrucciónsinpermiso,deobrasnuevas,ampliacioneso modificaciones, que no estén de acuerdo con las ordenanzas locales,seráreprimidoconmultadeveinticincounidadesfijas(25UF)aquinientas unidades fijas (500 UF) y/o demolición. El doble de la multaseaplicaráaaquellaspersonasqueseleautorizareaconstruirdeacuerdoaplanosaprobadosyluegoprodujerenmodificacionesnorespetando la normativa vigente.

 

ARTÍCULO         107:   PERMISO   Y   PLANOS   DE   OBRA.-   El

responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, susinstalacionesmecánicas,eléctricas,electromecánicas,térmicas,odeseguridad,quenotramitareelcorrespondientepermisooavisodeobrao demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no presentaredeclaracionesjuradasoplanos,conformeaobra,onocoloqueletrerosde obra cuando fueren exigibles, es sancionado con multa de dos milunidades fijas (2.000 UF) a diez mil (10.000 UF) unidades fijas.

 

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/aconmultadetresmilunidadesfijas(3.000UF)atreintamil(30.000UF) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de lafirma.


 

Cuandoelimputadocometelamismafaltadentrodeltérminodetrescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme ensede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de lasanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/osuspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días.

 

ARTÍCULO 108: DEPÓSITO DE MATERIALES EN LA VÍA

PÚBLICA.- El que utilice la vía pública para depositar materiales deuna obra y/o interrumpa el tránsito por la acera y/o realice cualquieractividad que signifique perjuicio y no cuente con autorización para elloessancionado/aconmultadecien(100UF)aunmil(1.000UF)unidades fijas y/o inhabilitación.

 

ARTÍCULO 109: DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD.- El

responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, susinstalacionesmecánicas,eléctricas,electromecánicas,térmicas,odeseguridad,quenocolocarevallasodispositivosdeseguridad,essancionado con multa de setenta y cinco (75 UF) a un mil (1.000 UF)unidades fijas.

 

ARTÍCULO 110: IMPEDIMENTO AL INGRESO DE

AUTORIDAD MUNICIPAL.- El que en una obra no permitiere elacceso a inspectores o funcionarios comunales, será sancionado conmulta de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000UF).


 

ARTÍCULO         111:   OPOSICION   AL   APERCIBIMIENTO.-  El

director técnico de una obra al que se le hubiere realizado más de unapercibimiento, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas(25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO        112:   PELIGRO  DE   DERRUMBE.-  El   titular  o

responsable de un inmueble que no realice las obras urgentes con el findeevitardesmoronamientos,desprendimientosocaídastotalesoparciales del mismo es sancionado con multa de cien unidades fijas (100UF) a dos mil (2.000 UF) y/o clausura.

 

ARTÍCULO 113: MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS.-

El titular o responsable de un inmueble que no construya, repare omantengaenbuenestadodeconservaciónlascercasyacerasreglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de cien (100UF) a un mil (1.000 UF) unidades fijas.

 

ARTÍCULO114:INCUMPLIMIENTO.-Laspersonasfísicasojurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso deobra que les fuera otorgado serán sancionadas con multa de dos milunidades fijas (2.000 UF) a diez mil (10.000 UF) unidades fijas.

 

ARTÍCULO 115: INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDADYBIENESTARVIVIENDASPARTICULARES.-Eltitulardeun

inmueble en el que se verifique infracciones a los reglamentos sobreseguridadybienestarenviviendasodomiciliosparticularesosus


 

espacios comunes es sancionado con multa de cincuenta (50 UF) a unmil (1.000 UF) unidades fijas y/o clausura.

 

ARTÍCULO116:SANCIÓNGENÉRICA.-Eltitularoresponsablede un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por elCódigo de Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada enel régimen específico, es sancionado con multa de veinticinco unidadesfijas (25 UF) a dos mil (2.000 UF) unidades fijas y/o inhabilitación y/oclausura del inmueble, cuando corresponda.

 

ARTÍCULO 117: El pago de las multas impuestas en este capítulo, noextinguen las obligaciones que se deben cumplimentar, y se aplicará unamulta de diez (10) unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivocumplimiento de las mismas.

 

Capítulo VI. ACTIVIDADES LUCRATIVAS.-

 

ARTÍCULO 118: EJERCICIO VEDADO DE UN COMERCIO

Y/O INDUSTRIA.- El ejercicio de un comercio, industria o actividadprohibidaporlasdisposicionesvigentesoparalaquesehubieredenegado permiso, será sancionados con multa de cincuenta unidadesfijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO119:INOBSERVANCIAALASNORMASVIGENTESPARALOSCOMERCIOS.-Lainstalación,funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o actividad lucrativacon permiso de habilitación, inscripción o comunicación reglamentaria


 

peroencontravenciónalasnormasrespectivasvigentes,seránsancionadasconmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 120: INCUMPLIMIENTO HORARIO.- El titular o

responsabledelestablecimientocomercialqueincumplalasdisposiciones referidas a los horarios de apertura, cierre y permanenciade personas en locales, será sancionado con multa de cien unidades fijas(100 UF) a cinco mil (5.000 UF) unidades fijas.

 

Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sedeadministrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientossesentaycincodías(365)seimpondráaccesoriamenteclausuradequince (15) a ciento ochenta (180) días.

 

ARTÍCULO 121: FALTA Y/O QUEBRANTAMIENTO DE LA

HABILITACIÓN.-Elqueinstalareoejerciereactividadlucrativasinla debida habilitación o permiso, o en contravención a la autorizaciónconcedida, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).

 

ARTÍCULO 122: OCUPACIÓN DE ACERAS.- El responsable deuna actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, la vía pública,sin autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso deuso de las aceras, es sancionado con multa de trescientos (300 UF) acinco mil (5.000 UF) unidades fijas.


 

ARTÍCULO          123:    INGRESO    INDEBIDO    DE    PERSONAS

MENORES DE EDAD.- El/la titular de un establecimiento que admitaelingresoopermanenciadeunapersonamenordeedadaunespectáculo público o a un local comercial, en contravención con lasreglamentaciones vigentes o la autorización o permiso otorgado por laautoridad competente, es sancionado con multa de un mil (1.000 UF) atres mil (3.000 UF) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

 

La sanción se elevará de tres mil (3.000 UF) a diez mil (10.000 UF)unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad esrealizada en un local bailable o de gran afluencia de público.

 

Cuandoelimputadocometelamismafaltadentrodeltérminodetrescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme ensede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de lasanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince

(15) a ciento ochenta (180) días.

 

ARTÍCULO 124: INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS FUERA

DEHORARIO.-Eltitularoresponsabledeunlocaldebaileoespectáculo público que admita el ingreso de personas en horario nopermitido, es sancionado con multa de doscientos (200 UF) a dos mil(2.000 UF) unidades fijas y clausura del establecimiento.

 

ARTÍCULO 125: VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE VENTA

DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- Toda venta de bebidas alcohólicasen locales y lugares no habilitados para ello, y las ventas de bebidas


 

alcohólicasfueradeloshorariosestablecidosporlasordenanzasrespectivas,serásancionadaconmultadecientocincuentaunidadesfijas (150 UF) a mil quinientas unidades fijas (1.500 UF).

 

Cuandoelimputadocometelamismafaltadentrodeltérminodetrescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme ensede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de lasanciónprevistaseelevanaldobleyseimpondrádecomisodelamercaderíayclausuradelestablecimientodesesenta(60)acientoochenta (180) días.

 

Cuando el imputado comete tres (3) veces la misma falta dentro deltérmino de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientosmencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismascuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, quedaráinhabilitado para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado,poreltérminodedos(2)años,debiendodejarseconstanciaenelRegistro de Antecedentes.

 

ARTÍCULO 126: FALTA DE AUTORIZACION EN LOS

ESPECTACULOSPÚBLICOS.-Elresponsabledeunespectáculoquenosolicitaresupreviacalificaciónyautorización,porantelaautoridadmunicipalcorrespondiente,serásancionadoconmultadecincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO127:TAXISY/OREMISES.-Elresponsabledeunservicio de taxis o remises que lo explotare sin la correspondiente


 

habilitación,oconhabilitaciónvencida,oencontravenciónalasnormas que regulan los respectivos servicios, será sancionado con multade cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 128: NO EXHIBICION DE DOCUMENTACION.- El

responsabledeunaactividadlucrativaque,debidamenteintimado,rehusare a exhibir la documentación exigible, será sancionado con multade cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 129: ACCESO, PERMANENCIA O TRASLADO DEPERSONAS                              CON    NECESIDADES   ESPECIALES.-   El    que

impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y/o permanencia atodo espacio público o de acceso público a las personas con necesidadesespeciales, o que usen sillas de ruedas o aparatos ortopédicos, o que sedesplacen con perros de asistencia, debidamente identificados comotales, y el titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio detaxis, remises o transporte público de pasajeros que se niegue a sutraslado, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias altitular del perro de asistencia por aquel acceso o traslado, es sancionadocon multa de doscientas (200 UF) a dos mil (2.000) unidades fijas y/oinhabilitación y/o clausura del establecimiento.

 

Capítulo VII: SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS

 

ARTÍCULO130:ELEMENTOSDEPREVENCIÓNCONTRA

INCENDIO.        El   titular  y/o   responsablede   un  establecimiento  oinmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención


 

 
 
 

 

 

 

 

 


contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida paralasuperficiedequesetrataonoseajustenensucapacidad,características,especificacionesoubicacionesalasexigenciasestablecidasenlanormativavigente,ocarezcandelasrespectivasconstancias de carga, es sancionado con multa de quinientas unidadesfijas (500 UF) a dos mil (2.000 UF) unidades fijas y/o clausura del localo establecimiento.

 

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje,cine,teatro,centrocomercial,hoteles,establecimientoeducativo,geriátrico,natatorio,club,recintoenelquesedepositenmaterialesinflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado conmultadeunmilunidadesfijas(1.000UF)acincomil(5.000UF)unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

 

Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sedeadministrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientossesentaycincodías(365)seimpondráaccesoriamenteclausuradequince (15) a ciento ochenta (180) días.

 

ARTÍCULO 131: CONDUCTORES ELÉCTRICOS.- El titular y/o

responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductoreseléctricosquenosehallendispuestos,protegidos,aislados,realizadosen forma clandestina, o se encuentren al alcance de la mano en la víapública,serásancionadoconmulta de quinientasunidadesfijas (500


 

UF)adosmil(2.000UF)unidadesfijasy/oclausuradelestablecimiento.

 

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje,cine,teatro,centrocomercial,hotel,establecimientoeducativo,geriátrico,natatorio,club,recintoenelquesedepositenmaterialesinflamables o local de gran afluencia de público , es sancionado/a conmultadeunmilunidadesfijas(1.000UF)acincomil(5.000UF)unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

 

ARTÍCULO 132: LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO.- El

titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurrapúblico, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a lacapacidadautorizadaenelpermisoohabilitaciónotorgadaporlaautoridad competente, o que permita el desarrollo de un juego o deportepormáspersonasquelaspermitidas,essancionadoconmultadedosmil unidades fijas (2.000 UF) a diez mil (10.000 UF) unidades fijas y/oclausura del establecimiento.

 

Cuandoelimputadocometelamismafaltadentrodeltérminodetrescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme ensede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de lasanciónprevistaseelevanaldobleyseimpondráaccesoriamenteclausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

 

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro deltérmino de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción


 

firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá una sanción deinhabilitación por dos (2) años.-

 

ARTÍCULO 133: AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.- El

titularoresponsabledeunestablecimientoendondesedepositenartículospirotécnicos,mercaderíasdefácilcombustión,tóxicas,radioactivas o contaminantes, que no tenga instalado en el frente dellocal un aviso que alerte sobre el contenido del depósito es sancionadocon multa de cincuenta (50 UF) a doscientas unidades fijas (2.000 UF)y/o clausura.

 

ARTÍCULO 134: AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS.- El titular

o responsable de un establecimiento en donde se fabriquen o depositenproductos químicos, explosivos o inflamables que no fije en los envasesel nombre del producto y su nomenclatura química es sancionado conmulta de cincuenta (50 UF) a dos mil (2.000 UF) unidades fijas y/oclausura del establecimiento.

 

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado conmulta de doscientas (200 UF) a dos mil (2.000 UF) unidades fijas y/oinhabilitación.

 

Capítulo VIII: TRANSITO:

 

ARTÍCULO 135: FALTA DE LICENCIA E INHABILITACION.-

El que condujere un vehículo sin la licencia correspondiente o se hallare


 

legalmente inhabilitado, será sancionado con multa de cien unidadesfijas (100 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF).

 

La empresa de transporte de pasajeros y/o el titular o responsable de unvehículoquepermitiereconduciradependientesotercerossinlicenciao que, debidamente notificada, permitiere conducir a dependientes oterceros inhabilitados, será sancionada con el doble de multa.

 

ARTÍCULO 136: CONDUCCION EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ.- El conductor de un vehículo que condujere en estadodeintoxicaciónalcohólica,obajolosefectosdesustanciaspsicotrópicas, no recetadas, será sancionado con multa de trescientasunidades fijas (300 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF). En caso dereincidencia,ysinperjuiciodelapenapecuniariacorrespondiente,podrádisponerselaaccesoriadeinhabilitacióntemporaldecientoochenta (180) días hasta diez (10) años.

 

ARTÍCULO 137: CONDICIONES DE LA LICENCIA.- El que

condujere con licencia no correspondiente a la categoría del vehículo; oconduzcaunvehículosinanteojosolentesdecontacto,audífonosuotros elementos, cuando su utilización estuviera expresamente dispuestay/o condujere con la licencia deteriorada y al propietario del vehículoquepermitiereocedieraelmanejoapersonassinlicencias,seránsancionados con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidadesfijas (1000 UF).


 

ARTÍCULO138:LICENCIAVENCIDA.-Elconductordeunvehículo que circulare con licencia vencida, será sancionado con multade cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000).

 

La empresa de transporte y/o el titular o responsable de un vehículo quepermita conducirlo a dependientes o terceros con licencia vencida, serásancionadoconmultadetrescientas(300UF)atresmil(3000UF)unidades fijas.

 

ARTÍCULO 139: PLACAS DE IDENTIFICACION.- El conductor

deunvehículoautomotorquecircularesintenercolocadaslasplacasde identificación de dominio, o en mal estado de conservación, o conplacas no autorizadas o con aditamentos prohibidos o colocadas en lugarno reglamentario, o aquellos que dificulten o impidan su registro pormediosmanualesomecánicos,serásancionadoconmultadecienunidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La pena seincrementaráaldoblesicirculareconplacasdedominioquenocorrespondierenalvehículo.Enestecasoseelevaránlasactuacionesala autoridad jurisdiccional que corresponda a los fines de determinar laposible comisión de delito. Si se tratare de una motocicleta, la pena sereducirá a la mitad.

 

ARTÍCULO    140:    INSUFICIENCIA    Y/O    FALTA    DELOS

ELEMENTOS EN LOS VEHÍCULOS.- El conductor de un vehículoquecircularecondeficienciasensussistemasdefrenos,lucesoelementosde seguridad, onotuviere instaladoslosobligatorios, será


 

sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil quinientasunidades fijas (1500 UF). La pena se elevará al doble si se tratare devehículos de carga o de transporte de pasajeros, y el triple si tratare devehículos de transporte de escolares.

 

ARTÍCULO 141: FACILITAR VEHÍCULO A MENOR.- El titular

y/o responsable de un vehículo que ceda, permita o de algún modofacilite su manejo a una persona sin la edad necesaria para el tipo devehículodequesetrateserásancionadoconmultadecien(100UF)aun mil (1000 UF) unidades fijas.

 

ARTÍCULO 142: FALTA DE EDAD MÍNIMA.- El conductor de unvehículoquecondujeresintenercumplidalaedadmínimaexigidaporlareglamentaciónparalacategoríadelvehículoconducido,serásancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidadesfijas(1000UF).Idénticasanciónseleaplicaráalpadre,tutory/orepresentante y al propietario de vehículo.

 

ARTÍCULO 143: TRANSPORTES DE PASAJEROS.- Las

infracciones a las normas que regulan específicamente el servicio detransportedepasajerosrelacionadasconlosrequisitosdepintura,tapizado,matafuego,higiene,iluminacióninterior,documentacióninformada, falta de habilitación para los vehículos, serán sancionadascon multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a mil quinientasunidades fijas (1500 UF).


 

ARTÍCULO 144: TRANSPORTES ESCOLARES.- Las infracciones

a las normas que regulen específicamente el transporte de escolares y lascondicionesdelosvehículosafectadosadichoservicio,seránsancionadas con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a milquinientas unidades fijas (1500 UF).

 

ARTÍCULO               145:         TRANSPORTE        DE         CARGA.

AUTORIZACION.- El conductor de un vehículo de carga que dentrodelaplantaurbana,transporteunacargacuyopesoydimensiónrequiere un permiso especial, no lo tuviere, o teniéndolo, lo utilizareviolando los límites de la autorización, será sancionado con multa dedoscientas unidades fijas (200 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).

 

ARTÍCULO 146: EXCESO DE VELOCIDAD.- El conductor de unvehículoqueviolareencallesoavenidas,loslímitesdevelocidadestablecidos por las normas pertinentes, será sancionado con multa decienunidadesfijas(100UF)amilunidadesfijas(1000UF)y/oinhabilitación para conducir de diez (10) días hasta un (1) año.

 

ARTÍCULO         147:   CIRCULACION  EN   CONTRAMANO.-  El

conductordeunvehículoquecirculareensentidocontrarioaldecirculación,oinvadiendolaotramanoenvíadedoblesentidodecirculación, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) amil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO          148:    VIOLACION    A     LAS     REGLAS    DE

CIRCULACION.- El conductor de un vehículo que, en vías de doble


 

mano,conseñalqueloprohíba,gireindebidamente,serásancionadocon multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000UF). Igual sanción recibirá quien gire en U, se adelante indebidamente aotro vehículo, no ceda el paso a cualquier vehículo, pida paso en formaindebida,norespetelasendapeatonaly/olaprioridaddepasodepeatones,interrumpafilasescolares,y/uobstruyaeltránsitoconmaniobras injustificadas o de vehículos autorizados.

 

ARTÍCULO 149: INOBSERVANCIA A LAS NORMAS

REGLAMENTARIAS.- El conductor de un vehículo, que transportareun número mayor de pasajeros que el permitido por la capacidad de launidad, o permitiere viajar a menores de diez (10) años en el asientodelantero,onollevarecolocadosloscinturonesdeseguridad,olohiciere utilizando teléfonos celulares no instalados en el vehículo, serásancionadoconmultadecienunidadesfijas(100UF)aquinientasunidades fijas (500 UF). Igual sanción se le aplicará al propietario de launidad.

 

ARTÍCULO       150:        NEGATIVA        A        EXHIBIR       LA

DOCUMENTACIÓN.-Elconductordeunvehículo,quearequerimientodelaautoridad,noexhibiereladocumentaciónexigidapor la reglamentación, cédula de identificación del automotor (tarjetaverde) y/o comprobante de seguro obligatorio de responsabilidad civilcontra terceros, y/o licencia de conducir, en el acto de solicitud, serásancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidadesfijas (1000 UF) y/o el secuestro preventivo del vehículo. Si dentro del


 

plazo de veinticuatro (24) horas de constatada la infracción, presentareante el Municipio local la documentación no portada, el conductor podráser eximido de la sanción establecida precedentemente.

 

ARTÍCULO 151: SILENCIADOR.- El titular o responsable de unvehículoquenoestéequipadoconundispositivodestinadoacontrolarla emisión de ruidos o circule con el silenciador descompuesto o con elsilenciador alterado o en violación a las normas reglamentarias y/o consalidatotaloparcialmentedirectadelosgasesdeescapeessancionado/a con multa de cien (100 UF) a quinientas (500UF) unidadesfijas.

 

ARTÍCULO 152: CARRILES PROHIBIDOS. ABUSO DE LOS

LÍMITES PERMITIDOS.- El conductor de un vehículo que circularepor zonas o carriles prohibidos o excediendo los límites de dimensiones,peso o potencia, permitidas para la vía transitada, será sancionado conmulta de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 153: OBSTRUCCION DE CARRILES.- El conductor

de un vehículo que causare la obstrucción de la vía transversal, serásancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidadesfijas (1000 UF). La sanción se incrementará al doble si se tratare de unvehículo de transporte de pasajeros en servicios.

 

ARTÍCULO154:ESTACIONAMIENTOPROHIBIDO.-Elque

estacionare un vehículo automotor en un lugar prohibido o en formaantirreglamentaria,serásancionadoconmultade cienunidades fijas


 

(100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La pena se elevará al doble, siestacionare en lugares reservados para servicios de emergencia, paradade transporte de pasajeros, o rampa para discapacitados, o entrada devehículosvisible,ocuandofuerecometidoporunvehículodetransporte de carga sin previa autorización.

 

ARTÍCULO 155: INDICACIONES DE LA AUTORIDAD.- El

conductor de un vehículo que no respete las indicaciones de la personaautorizada para dirigir el tránsito es sancionado con multa de cien (100UF) a quinientas (500UF) unidades fijas.

 

ARTÍCULO           156:     CARENCIA    DE     CASCO.     NORMAS

CICLISTICAS.-Elconductordemotocicleta,ciclomotoroacompañantequecircularensinutilizarelcascodeprotecciónreglamentaria, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). Igual penalidad se establecepara los ciclistas que no respeten o no cumplan con señalizaciones detránsito o no posean los elementos exigibles en su persona o rodado.

 

ARTÍCULO        157:   OMISIÓN   DE   LUCES  Y/O   SEÑALES.-El

conductordeunvehículodeemergencia,otransportedeescolares,pasajeros o carga que no llevare las luces o señales determinadas por lareglamentación, será sancionado con multa de ciento cincuenta unidadesfijas (150 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF).

 

ARTÍCULO        158:   CARRERAS  EN   LA   VÍA   PÚBLICA  SIN

AUTORIZACION.-Losconductoresquedisputarenenvía pública


 

carrerasdevelocidad,regularidadodestreza,convehículosautomotores,motocicletasy/obicicletas,sinquemediarepermisoprevio de autoridad competente, serán sancionados con multa de cienunidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) e inhabilitaciónde hasta un (1) año.-

 

ARTÍCULO 159: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS

PELIGROSAS.- El conductor de un vehículo de carga de sustanciaspeligrosas que no exhibiere la documentación especial otorgada por laautoridadcompetente,serásancionadoconmultadetrescientasunidades fijas (300 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF).-

 

ARTÍCULO 160: QUEBRANTAMIENTO A LAS NORMAS DE

TRANSPORTE DE COSAS Y MERCADERÍAS.- Las infracciones alas normas que regulen la actividad referida al transporte de cosas omercaderías, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF)a mil unidades fijas (1000 UF).-

 

ARTÍCULO161:INOBSERVANCIAALASNORMASQUEREGULAN EL TRANSPORTE DE ALIMENTOS.- Las infracciones

a las normas o exigencias que reglamenten el transporte de sustanciasalimenticias,siemprequenohubiereotranormaespecíficaqueloestablezca, será sancionado con multa de trescientas unidades fijas (300UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF).-

 

ARTÍCULO                162:         NORMA         COMPLEMENTARIA.

AGRAVANTE.-   El   conductor   de   un   vehículo   que   circulareen


 

contravenciónalasnormasdecirculación,cuandonotuviereotrasanciónespecíficaenesteCódigo,serásancionadoconmultadecincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500). Lapenaseelevaráaldoblesisetrataredevehículosdecargay/otransporte de pasajeros.-

 

Capítulo IX.        ADMINISTRACION Y SERVICIOS PÚBLICOS:

 

ARTÍCULO 163: OBSTACULIZACION DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS.-Elqueobstaculizareoimpidiereeldesempeñoafuncionariosenservicios,serásancionadoconmultadeveinticincounidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).

 

ARTÍCULO        164:QUEBRANTAMIENTO  DE  CLAUSURAO

INHABILITACION.-Elqueviolareunaclausuraoinhabilitación,impuestaporlaautoridadcomunal,seamedianteladestrucción,ocultación,alteracióndesellos,precintosofajasdeclausuracolocadaso dispuestas en bienes muebles secuestrados o intervenidos, muestras demercaderíaslocalesovehículosserásancionadoconmultadecienunidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF), sin perjuiciode la reimplantación de la medida.

 

ARTÍCULO          165:    IMPEDIMENTOS    AL    SERVICIO    DE

SANIDAD.-Elqueimpidiereuobstaculizarelaactuacióndeunservicio de asistencia sanitaria o comunitaria, será sancionado con multade cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).


 

ARTÍCULO 166: DEVASTAMIENTOS Y/O RESISTENCIAS DE

LAS SEÑALES PUBLICAS.- El que destruyere, alterare, suprimiere,removiere o hiciere ilegibles o confusos los indicadores de medición,catastro, nivelación, nomenclatura, numeración, paradas de transporte ydemás señales, colocadas por la autoridad comunal o entidad autorizadapor ella, así como el que resistiere su colocación en incumplimiento dedisposiciones reglamentarias, será sancionado con multa de veinticincounidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). Idénticasanción se aplicara al que colocare un indicador falso.

 

ARTÍCULO 167: INOBSERVANCIA A LOS REGLAMENTOS

DE LA VÍA PÚBLICA.- La apertura o clausura de la vía pública sinpermiso en violación a las disposiciones y la omisión de colocar vallas,anuncios, dispositivos para efectuar obras o tareas, prescriptas por losreglamentos de seguridad de personas y bienes, en la vía pública, seránsancionadosconmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidadesfijas(1000UF).Lapenaseelevaráaldoblecuandolasinfraccionesfuerancometidasporempresasdeserviciospúblicosocontratistas de éstas o de obras públicas en general o particulares queejecutaren obras en la vía pública.

 

ARTÍCULO     168:      USO      INDEBIDO      DE   ELEMENTOS

PÚBLICOS.-Elquepintarevehículosautomotoresoloshicierepintaro usare los ya pintados, con los colores adoptados por los organismospúblicos, o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria y/oel que hiciere uso de los nombres de denominación que distinguen a la


 

comuna,dependenciay/oempleodeexpresiones“Municipio”“Municipal”, “Comuna”, y/o cualquier otra que pueda inducir a errorsobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como también eluso de escudos, insignias o emblemas similares a los pertenecientes a lacomuna, o usados por sus dependencias, será sancionado con multa decincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 169: DISTINTIVOS ANALOGOS A LOS DE

FUNCIONARIOS.- El que, sin autorización, confeccionare o entregareporcualquiertítulo,distintivos,uniformes,sellos,medallasocredencialesigualesosemejantesalasutilizadasporfuncionariospúblicosmunicipales,serásancionadoconmultadeveinticincounidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).

 

ARTÍCULO 170: ADULTERACION DE LOS INSTRUMENTOS

DEPESOY/OMEDIDA.-Elcomerciantequetuviereensuestablecimiento un instrumento adulterado, destinado a calcular el peso,medidaocantidaddelosproductoqueofreciereenventa,serásancionadoconmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidades fijas (1000 UF) y/o clausura de hasta diez (10) días.

 

ARTÍCULO 171: FALSIFICACIÓN DE PESO Y/O CALIDAD.- El

comerciante que, envasare mercaderías con un peso, medida, cantidad, ocalidadquenosecorrespondaconlaconsignadaenelrótuloy/olafecha de vencimiento o envase, sea falsa, será sancionado con multa de


 

cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) y/oinhabilitación de hasta diez (10) días.

 

ARTÍCULO172:FALSADENUNCIA.-Elquedenunciare,falsamente,algunacontravenciónprevistaenesteCódigo,serásancionado con multa de cincuenta (50 UF) a mil unidades fijas (1000UF). La pena se elevará al doble si se tratare de un funcionario público.

 

ARTÍCULO 173: INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES

NODINERARIAS.-Elqueincumpliereordenesointimacionesdebidamente notificadas, por reclamos de cumplimiento de obligacionesno dinerarias, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas(25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

Capítulo X. PESAS Y MEDIDAS:

 

ARTÍCULO 174: CONSERVACIÓN Y CONTROL DE LOS

ELEMENTOSDEPESO.-Elcomerciantequeparasustransaccioneso labores, no tuviere los elementos para pesar o medir en perfecto estadode conservación e higiene, o sin el sello de verificación originaria, o noacreditare el cumplimiento del control periódico, será sancionado conmulta de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000UF).

 

ARTÍCULO175: ADULTERACION DELOSINSTRUMENTOS

DEPESOY/OMEDIDA.-Elcomerciantequetuviereensuestablecimiento un instrumentoadulterado, destinado a calcular el peso,


 

medidaocantidaddelosproductoqueofreciereenventa,serásancionadoconmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidades fijas (1000 UF) y/o clausura de hasta diez (10) días.

 

ARTÍCULO 176: FALSIFICACIÓN DE PESO Y/O CALIDAD.- El

comerciante que, envasare mercaderías con un peso, medida, cantidad, ocalidadquenosecorrespondaconlaconsignadaenelrótuloy/olafecha de vencimiento o envase, sea falsa, será sancionado con multa decincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) y/oinhabilitación de hasta diez (10) días.

 

Capítulo XI.         MENORES E INCAPACES:

 

ARTÍCULO 177. ABUSOS DE MENORES E INCAPACES.- El que

enbeneficiopersonaloconfinalidaddelucro,abusaredeunmenoroundeficientepsíquico,obligándolearealizartareasinsalubres,oloincitare al ejercicio de una actividad contraria a la moral y las buenascostumbres,serásancionadoconmultadecienunidadesfijas(100UF)a dos mil unidades fijas (2000 UF).

 

ARTÍCULO 178: PERMANENCIA DE MENORES.- Los dueños,

gerentes o encargados de salas o lugares de diversión pública, que encontra de una prohibición legal, permitiere la entrada o permanencia demenores de 15 años en dichos lugares, serán sancionados con multa decienunidadesfijas(100UF)adosmilunidadesfijas(2000UF).Encaso de reincidencia podrá ordenarse la clausura del negocio o local porun plazo de treinta (30) días.


 

ARTÍCULO 179: VENTA DE ELEMENTOS PROHIBIDOS EN

RAZÓN DE LA EDAD.- El que vendiere, entregare o exhibiere a unmenor de dieciocho (18) años, una publicación, película o cualquier otroelemento grafico o audiovisual, que hubiera sido calificado como deexhibiciónexclusivaparaadultos,serásancionadoconmultadecincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Igualpena sufrirá quien venda elementos de pirotecnia a menores, contra lasprohibiciones específicas.

 

ARTÍCULO 180: EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- El

que suministrare bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) añosserá sancionado con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) atres mil unidades fijas (3000 UF) y/o clausura de hasta diez (10) días.

 

ARTÍCULO           181:     INOBSERVANCIA    AL     DEBER     DE

VIGILANCIA.- El padre, tutor o encargado de un menor de trece (13)años, que por falta de cuidado, diere lugar a que el menor cometiere unacontravención, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 182: DESAMPARO DEL ENFERMO MENTAL.- El

quepermitierequeunenfermomental,bajoguardaovigilanciadeambulareporlugarespúblicos,sinladebidacustodiaoencasodefuganodiereavisoinmediatoalaautoridadcompetente,serásancionadoconmultadecincuentaunidadesfijas(50UF)amilunidades fijas (1000 UF).


 

CapítuloXII.          TRANSGRESIONES CONTRA LA AUTORIDADMUNICIPAL Y JURISDICCIONAL:

 

ARTÍCULO              183:         CONTRAVENCIONES        CONTRA

AUTORIDADES.- Los que desconocieren las facultades y potestadesque por ley correspondan a las autoridades municipales y judiciales,serán sancionados con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos milunidades fijas (2000 UF).

 

ARTÍCULO 184: VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE GUÍAS

YCERTIFICADOS.-LosqueviolarenlajurisdicciónterritorialcorrespondientesacadaunodelosMunicipiosyComisionesdeFomento, relacionadas con el otorgamiento de guías de transporte deanimales o cereales y certificados, será sancionado con multa de cienunidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).

 

Capítulo XIII. DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL:

 

ARTÍCULO           185:      ALTERACION     DE      MONUMENTOS

PÚBLICOS.-Losquedecualquiermodoalterarenlaforma,coloruotro atributo de una obra de arte o monumento histórico del patrimoniopúblico, sin estar debidamente autorizado para ello, será sancionado conmulta de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas(500UF),siemprequenosetrataredeunaconductaprevistacomodelito en el Código Penal.


 

Capítulo XIII.        INFRACCIONES DIVERSAS:

 

ARTÍCULO 186: OMISIÓN A LAS NORMAS DE PREVENCIÓN

DEINCENDIOS.-Lafaltadematafuegos,suscargasvencidas,cualquier omisión o deficiencia en los requisitos reglamentarios de losmismos y toda infracción a las normas vigentes sobre prevención deincendios, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50UF) a mil unidades fijas (1.000UF).

 

ARTÍCULO187:FALTADELIMPIEZA.-Losquemantenganenlos terrenos baldíos o casas, habitables o no, yuyos, malezas, escombros,residuos,cacharros,chatarra,entreotrosobjetosdesechablesy/oendesuso, serán sancionados con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a mil unidades fijas (1000 UF).

 

ARTÍCULO 188: PROPAGANDA SIN AUTORIZACION.- La

propaganda, que por cualquier medio se efectuara en contravención a lasnormasespecíficas,laactividaddepromoción,realizadaenformaambulante, ya sea de rifas, círculos de ahorro, productos y/o artículos decualquier especie, será sancionada con multa de cincuenta unidades fijas(50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Si la infracción fuera cometidapor empresa de publicidad se agravará al doble. Asimismo, en todos loscasos,elJuezMunicipaldeFaltas,podráordenarporlavíaquecorresponda la inmediata desaparición de las causas de infracción.

 

ARTÍCULO 189: CONTRAVENCION A LAS NORMAS SOBRE

VENTA AMBULANTE.- El que violare las disposicionesque regulan


 

la venta ambulante en la jurisdicción municipal será sancionado conmulta de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000UF).

 

ARTÍCULO 190: INFRACCIONES A LA TASA POR CONTROL

DEMARCASYSEÑALES.-Lasinfraccionesrelacionadasconmarcas y señales de ganado y la extensión de las respectivas guías ycertificados, tipificados por la Ley Provincial, Nº 1601 y sus decretosreglamentariosconstatadosporelJuzgadoMunicipaldeFaltas,seremitirán con lo actuado a las autoridades de aplicación a sus efectos.

 

 

 

LIBRO III: JUICIO DE FALTAS

 

TÍTULO I:AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO.Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES:

ARTÍCULO 191: COMPETENCIA.- Es competente para conocer yjuzgar las faltas cometidas dentro de los ejidos municipales y rutas ycaminos vecinales sometidos a sus jurisdicciones, el Juzgado Municipalde Faltas de Quemú Quemú.

 

ARTÍCULO192:IMPRORROGABILIDAD.-Lacompetenciaenmateria de faltas cometidas es improrrogable.


 

En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanarmoradas,negociosolocales,interceptarcorrespondenciaocomunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones al presenteCódigo, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos aaquellas, solicitarán la correspondiente orden judicial.

 

Capítulo II. ACTOS INICIALES:

 

ARTÍCULO 193: INSTANCIA PÚBLICA O PRIVADA.- El juicio

de faltas puede ser iniciado de oficio, o por denuncia escrita, ante laautoridadadministrativacompetenteodirectamenteanteelJuezdeFaltas, pudiendo para todos los casos utilizarse medios electrónicos quegaranticen una plena identificación del denunciante, los hechos que lomotivan y las pruebas con las que se pudiera iniciar el Expte.

 

ARTÍCULO 194: REQUISITOS DE LA DENUNCIA.- Toda falta,

da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o pordenunciaanteautoridadpolicialoadministrativacompetente,odirectamente ante el Juez de Faltas. La denuncia deberá contener, encuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias dellugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes,damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a sucomprobación y calificación legal.

 

Si de la denuncia surgieren cuestiones de derecho privado o encuadradosen la órbita del derecho penal, el juez tiene la facultad de desestimarlas“in limine”.


 

ARTÍCULO 195: CONTENIDO DEL ACTA DE INFRACCIÓN.-

Elfuncionarioquecompruebeunainfracción,labraráinmediatamenteun acta, en la que consten los hechos u omisiones comprobados:

 

a)                 El lugar, fecha y hora de comisión del hecho u omisión punible.

 

b)                El nombre y el domicilio del infractor.

 

c)                 El nombre, domicilio y firma de los testigos, si los hubiere.

 

d)        Lanaturalezaycircunstanciadelosmismosylascaracterísticasdelos elementos o, en su caso, vehículos empleados para cometerlos.

 

e)     Ladisposiciónlegal   presuntamenteinfringida,elementoquenoesesencial pues la norma debe ser encuadrada por el Juez.

 

f)                   La firma del funcionario con aclaración del nombre y cargo.

 

g)        Todaotradocumentaciónquepudiereserdeinterésparalainvestigación.

 

h)                La mención de la restante prueba que se haya reunido.

 

Si estuviere presente el presunto infractor, se le entregará una copia delacta. Cuando éste se negare a firmar, o no estuviere presente, se dejaráconstanciaenelacta.Elpresuntoactorpodrárequerirunacopiadelacta, en cualquier momento del proceso.


 

ARTÍCULO196:NULIDADDELACTA.-Elactadebecontener,bajo pena de nulidad, la firma del funcionario interviniente y de lostestigos que sean mencionados en la misma, excepto respecto de estosúltimos cuando el funcionario haga constar bajo su responsabilidad, quese negaron a firmar.

 

ARTÍCULO 197: ANULABILIDAD DEL ACTA.- No es nula el acta

que carezca de alguna de las menciones del artículo 195, salvo que talomisión torne ininteligible la constatación.

 

ARTÍCULO        198:   EMPLAZAMIENTO  DE   COMPARENCIA.-

Labradaelacta,elfuncionarioemplazará,atravésdelamisma,alpresuntoinfractoraqueconcurraalJuzgadoMunicipaldeFaltasaalegaryprobarloqueestimeconvenienteasusderechos,bajoapercibimiento de resolverse la cuestión sin su intervención. El plazo decomparencia será de cinco (5) días hábiles, a contar desde el día hábilposterioralafechadelactainclusive.EncasodequeelpresuntoinfractorresidierefueradelajurisdiccióndelJuzgadoRegionaldeFaltas, el plazo, podrá extenderse hasta veinte (20) días hábiles.

 

ARTÍCULO 199: ENTREGA DE COPIA DEL ACTA.- En el acta

deberá constar en forma expresa el emplazamiento y que de la misma sehizo entrega de una copia al presunto infractor, o una copia a cada unode los presuntos infractores si fueren varios, dejando constancia, si senegarearecibirla,laomisióndeestosrecaudosnoanulala


 

comprobación emergente del acta, pero en tal caso deberá efectuarsenuevamente el emplazamiento.

 

ARTÍCULO 200: AUSENCIA DEL INFRACTOR.- Si la infracción

se constatare en el domicilio o comercio del presunto infractor, o en uninmueble de su propiedad u ocupado por él, de hallarse ausente, la copiadel acta se fijará en la puerta de acceso sirviendo ello de emplazamientovalido.Enlosdemáscasosenqueenpresuntoinfractorestuviereausente al tiempo de labrarse el acta, el emplazamiento se cumpliráremitiéndoleporcorreouotromediofehacientelacopiacorrespondiente.

 

ARTÍCULO 201: PRESENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES.-

Las actuaciones serán elevadas directamente al Juzgado de Faltas.

 

ARTÍCULO 202: OTROS MEDIOS DE EMPLAZAMIENTO.- El

Juez Municipal de Faltas podrá arbitrar otros medios para efectivizar elemplazamiento,procurandoentodosloscasosquelaintimaciónlleguea efectivo conocimiento del presunto infractor.

 

ARTÍCULO 203: FALACIA EN EL CONTENIDO DEL ACTA.-

Respectodelfuncionarioactuante,lainsercióndeafirmacionesfalsaseneltextodelacta,oenlasconstanciasdemodo,tiempoylugarqueella contenga, hará incurrir a su autor, en las sanciones que el CódigoPenalimponeaquienesdeclarenconfalsedad,asícomoenlassanciones administrativas o laborales que correspondan.


 

ARTÍCULO           204:     FACULTADES    DEL     FUNCIONARIO

ACTUANTE.-Elfuncionarioactuante,podrá,encasodeextremagravedad,comoauxiliardelJuezdeFaltas,secuestrarelementoscomprobatoriosdelainfracciónodisponerdelaclausurapreventivadellocalenquesehubierecometido.Entalescasos,deberádarintervención al Juez de Faltas, dentro de las veinticuatro (24) horassiguientes,habilitándoseparaello,díasyhorasinhábilessifuerenecesario.

 

ARTÍCULO205:PLAZOS.-Lostérminosespecialesparalaproducción de la prueba ofrecida por el imputado, solo se admitirán encasodeexcepciónysiemprequeelhechonopuedajustificarseconotras pruebas que no lo requieran. En el proceso contravencional y defaltas,seadmitiráelplazodegraciadelasdosprimerashorassubsiguientes al día del plazo fijado.

 

ARTÍCULO 206: CARENCIA DE DEFENSA.- Transcurrido el

término del emplazamiento sin que el infractor haya opuesto defensaválida, el Juez de Faltas dictará resolución sin más trámite.

 

ARTÍCULO 207: ARCHIVO.- El Juez ordenará el archivo inmediatode las actas, denunciadas o actuaciones que recibiere, de las que nosugiere la comisión de faltas alguna.

 

ARTÍCULO208: MEDIDASPRECAUTORIAS.-ElJuezpodrá

adoptartodaslasmedidasprecautoriasnecesarias,paraevitarquelaolas faltas se continúen cometiendo o que el infractor intente eludir la


 

imposición de las sanciones. Dichas medidas deberán ser compatiblescon la estructura y finalidad del juicio de faltas y con las disposicionesde este Código.

 

Capítulo III. COMPARENCIA DEL INFRACTOR:

 

ARTÍCULO 209: PRESENTACIÓN. FORMAS.- Si dentro del plazoprevisto por el artículo 198, el presunto infractor presentara su descargoagregando todas las pruebas de que intente valerse, el Juez proveerá loquecorrespondaalaspeticionesodefensasqueopusiere.Estapresentación podrá ser escrita, en forma digital con mecanismos queidentifiquenlafirmadelpresentante,einclusoverbal,debiendoelfuncionariodejarconstanciamedianteactadesudescargoqueseráfirmada por el infractor. En todos los casos el imputado podrá concurrircon representación o patrocinio letrado.

ARTÍCULO 210: EXCEPCIONES Y PRUEBA.- En la presentación aque alude el artículo anterior, deberán incluirse todas las excepcionesprevias,inclusodelainconstitucionalidad,yofrecerselapruebapertinente.

 

ARTÍCULO 211: RESOLUCIÓN.- El Juez proveerá la prueba quefuereconducentealasolucióndelcaso,resolverálasexcepcionesqueen su caso se hubieren opuesto, antes de dictar la resolución del caso.

 

ARTÍCULO     212:     ADMISION     Y/O     DENEGATORIA   DE

EXCEPCIONES.- La admisión de excepciones previas, se notificará alimputadoenlaformaprevistaporesteCódigo,quedandoen


 

consecuencia, cancelado el trámite ante el Juzgado de Faltas. En caso dedenegatoria, pasaran los autos a sentencia.

 

ARTÍCULO 213: JUICIO. PROCEDIMIENTO.- El proceso será

escrito,quedandofacultadoelJuezdeFaltasarealizarlasaudienciasque considere pertinente. Se labrarán actas, por secretaría, cuando serealicenaudienciasy/odenunciasy/ocualquiertrámitequeasílorequiera.

 

Cuando el infractor se hubiere negado a firmar el acta y/o a recibir copiade la infracción, o se hubiera dado a la fuga, se lo notificará por cédula,respetandolosplazosestablecidosenelartículo198parasupresentación.-

 

ARTÍCULO          214:    INCORPORACIÓN   DE    LA    PRUEBA.-

Cumplimentadalaetapaprecedente,seincorporarálapruebayaproducida, se producirá la que se hallare pendiente, siempre que el Juezlo considere pertinente. La denegatoria de pruebas no es susceptible derecurso alguno, pero se hará constar en actas.

 

ARTÍCULO 215: DICTADO DE LA SENTENCIA. PRÓRROGA.-

Concluida la recepción de pruebas, se le dará vista al imputado por eltérminodecinco(5)díashábiles,antesdepasarlasactuacionesaldictado de sentencia.

 

El Juez deberá dictar sentencia en un plazo no mayor a veinte (20) díashábiles. La misma debe respetar las siguientes reglas:


 

a)                 Expresará el lugar y fecha en que se dictare el fallo.

 

b)         Realizaráunadescripcióndeloshechosquemotivaronlasactuaciones.

 

c)       Consignarálaspruebasquesehubierenproducidoylasquesehubieren rechazado.

 

d)                Citará las disposiciones legales violadas.

 

e)     Pronunciaráelfallocondenatoriooabsolutoriorespectoacadaunode los imputados.

 

f)                 Dejará constancia de los atenuantes o agravantes que existieren.

 

g)     En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación dellugardondelamismaseharáefectiva,yencasodedecomiso,lacantidad y calidad de mercaderías y objetos, todo ello de conformidad alas constancias registradas en la causa.

 

h)      Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones quefundenloscasosdereduccióndelmínimodelapenalegalmenteestablecida para la falta, o en su caso, del perdón.

 

i)    En caso de acumulación de causas, dejará constancia y las mencionaráexpresamente.

 

ARTÍCULO         216:   DESESTIMACION  DE   LA   DENUNCIA.-

Corresponde desestimar la denuncia:


 

a)     Cuando la primera no se ajuste en lo esencial a lo establecido en elartículo 194.

 

b)                Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.

 

ARTÍCULO 217: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.-

Corresponde sobreseer provisionalmente:

 

a)     Cuando los medios de justificación acumulados con la denuncia, nosean suficientes para acreditar la falta.

 

b)      Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor oresponsable.Salvoelcasodeprescripción,enestossupuestos,talpronunciamiento mantiene subsistente el juicio hasta la agregación denuevos datos y/o elementos de prueba, o la enmienda de las omisionesquehubiere.EntodosloscasoselJuezdebefundarlaresoluciónadoptada.

 

ARTÍCULO 218: REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.- Las pruebas

serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

 

ARTÍCULO 219: ASISTENCIA LETRADA.- La comparecencia delimputadoespersonal,peropodráasistidoduranteeldebateporunabogado de la matrícula con las facultades de ley.


 

Capítulo IV. NOTIFICACIONES Y PLAZOS:

 

ARTÍCULO219:FORMAS.-Lasnotificacionesseefectuaránpormedio fehaciente o por medio del funcionario que designe el JuzgadoMunicipal de Faltas.

 

ARTÍCULO220:DOMICILIO.TIPOS.-Lasnotificacionesseefectuaráneneldomiciliorealdelimputadooenelespecialqueconstituya.

 

ARTÍCULO221:TÉRMINOS.-Lostérminosestablecidosenelpresente Código, son improrrogables y comenzarán a correr desde el díahábil siguiente al de la notificación.

 

Capítulo V. RECURSOS:

 

ARTÍCULO 222: APELACION. PLAZOS.- La sentencia dictada porel Juez de Faltas es recurrible dentro de los cinco (5) días hábiles denotificada por ante el Juez de Faltas en turno de la CircunscripciónJudicial que corresponda.-

 

ARTÍCULO 223: CONDICIONES DE INTERPOSICION.- Los

recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en lascondicionesdetiempoyformaquesedeterminan,conespecíficaindicación de los motivos en que se basan.

 

ARTÍCULO 224: EFECTOS.- El recurso se interpondrá y fundará enel mismo escrito, ante el Juez que dictó la resolución recurrida. El


 

recurso se concederá con efecto suspensivo, debiendo elevarse los autosalJuezdeFaltasdelaCircunscripciónquecorresponda,dentrodelplazo de cinco (5) días hábiles de interpuesta la apelación. Cuando nohubierecesadolainfracciónobjetodeljuicio,elresultadoseráconcedido al solo efecto devolutivo.-

 

ARTÍCULO         225:   DEFECTOS   DE   SUSTANCIACION.-  Los

defectos de tramitación serán recurribles por ante el mismo el Juez deFaltas de la Circunscripción que corresponda, en turno. Los recursos quepor tal causa o por denegación de pruebas se interpongan durante latramitacióndelprocesoadministrativoseconcederánconefectosdiferidos, debiendo fundarse en la oportunidad prevista por el artículo224.-

 

ARTÍCULO 226: DENEGATORIA.- El Juez que dictó la resoluciónimpugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien notenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas.

 

ARTÍCULO          227:    JURISDICCION    DEL    JUZGADO    DE

ALZADA.- El recurso atribuirá al Juez de Alzada el conocimiento delproceso de Faltas, solo en cuanto a los puntos de la resolución a que serefieren los motivos.

 

Capítulo VI.        EJECUCION DE SENTENCIA.

 

ARTÍCULO 228: PROCEDIMIENTO.- Dentro de los cinco (5) díashábiles posteriores a la fecha en que una sentencia del Juez Municipal


 

de Faltas quedó firme o consentida, comenzará la etapa de la ejecución.A tal efecto el Juzgado Municipal de Faltas, remitirá testimonio de laresolución a la Municipalidad, para la iniciación del procesoejecutivo de cobro cuando se trate de pena de multa.

 

Expedirá las órdenes y peticiones necesarias para la cumplimentación delas penas de comiso, demolición, clausura, inhabilitación u otro que sehubiereimpuesto,incluyéndoselassolicitudesdirigidasalaPolicíaProvincial cuando correspondiere.

 

TÍTULO II. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASCapítulo I. EXENCIONES. TIPOLOGIA:

ARTÍCULO229:EXENCION.-LasactuacionesadministrativasrelativasalosprocedimientosestablecidosporesteCódigoestánexentas de tasas y sellados.

 

ARTÍCULO 230: TIPIFICACION.- Este Código será aplicado siempreque la infracción no constituya delito tipificado en el Código Penal.