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017-1996-REGLAMENTACIÓN LEY 1662-96 --LEY SECA

ORDENANZA Nº 017/1996


VISTO:
La Ley Provincial Nº 1662/95 y la Ordenanza Nº 2/96 de este Concejo Deliberante; y

CONSIDERANDO:
Que la citada norma provincial tiene como objetivo implementar disposiciones que contribuyen a atenuar el excesivo consumo de bebidas alcohólicas con sus consecuentes efectos nocivos;

Que el carácter autónomo de la Municipalidades otorga la facultad de accionar ante las contravenciones a la presente Ordenanza;

Que es oportuno adecuar la legislación vigente teniendo en cuenta características particulares de cada una de las comunidad;

Que la norma provincial citada contiene elementos válidos que deben ser tenidos en cuenta, basados en la particularidad a que se hace referencia anteriormente;

POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PUEBLO DE QUEMU QUEMU
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:

Artículo 1ro.- Los establecimientos denominados bares, entretenimientos o juegos electrónicos, confiterías y afines podrán permitir la permanencia de menores hasta 18 años hasta las 23:30 hs..-  A partir de esa hora, su permanencia en esos lugares sólo estará permitida con la autorización escrita del padre o tutor debidamente autenticada por Juez de Paz, Autoridad Policial o Escribano Público.-

Artículo 2do.- Queda totalmente prohibida en todo tipo de local o comercio sea del rubro que fuere, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.-

Artículo 3ro.- A partir de las 23:30 hs. y hasta las 05:30 hs. del día siguiente, sólo podrán vender bebidas alcohólicas aquellos locales comerciales habilitados para el expendio y consumo de las mismas dentro de sus instalaciones sólo a mayores de 18 años.-

Artículo 4to.- El horario de funcionamiento de los locales denominados confiterías bailables, discotecas, bares, confiterías, cabarets, bailes populares, salones de fiestas, peñas, clubes, entretenimientos electrónicos y otros similares en los que se desarrollan espectáculos públicos, podrá extenderse hasta las 05:30 hs. como máximo.-

Artículo 5to.- Las transgresiones a lo establecido en los Artículos 1- 2- 3- y 4 de la presente Ordenanza serán responsabilidad de los titulares de la habilitación municipal, quienes se harán pasibles de una multa de acuerdo al Inciso 6 del Artículo 57º del Capítulo Décimo de la Ordenanza Tarifaria; como así también la clausura preventiva y/o efectiva, la que tendrá un mínimo de 8 (ocho) días y un máximo de 60 (sesenta) días de acuerdo a la reincidencia de la falta.-

Artículo 6to.- Adhiérase a la campaña permanente de concientización de los efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención del alcoholismo incluída en el Artículo 1º de la Ley Provincial Nº 1662.-

Artículo 7mo.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de los 10 (diez) días corridos de su promulgación, lapso durante el cual el Departamento Ejecutivo Municipal instrumentará los medios para que su contenido alcance el mayor conocimiento público.-

Artículo 8vo.- Comuníquese, regístrese en el Libro de Ordenanzas del Concejo Deliberante de Quemu Quemu y pase al Departamento Ejecutivo Municipal para sus demás efectos.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE QUEMU QUEMU A LOS 05 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1996.-